Redactor/a: Alejandro Medrano

Sala: Sala de Derecho Arbitral

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El arbitraje en la reciente Ley de Apoyo al Capital Emprendedor

El pasado doce de Abril se publicó en el BoletÁ­n Oficial, la ley Nº 27349, titulada ¨Apoyo al capital emprendedor¨.

El objeto de la ley es loable, tanto que en su artÁ­culo 1º establece que tiene como objeto apoyar la actividad emprendedora en el paÁ­s y su expansión internacional, asÁ­
como la generación de capital emprendedor en la República Argentina.

Continúa diciendo que en particular, se promoverá el desarrollo de capital emprendedor considerando la presencia geográfica de la actividad emprendedora en todas
las provincias del paÁ­s, de modo de fomentar el desarrollo local de las distintas actividades productivas.

Si bien está promulgada, aún no está reglamentada.

Entre sus principales aspectos, tiende a modernizar el sistema tributario e impositivo del que podrÁ­amos llamar ¨ sistema emprendedor¨, y que la norma aspira a concretar.

Además, crea el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, en el cual deberán inscribirse las personas jurÁ­dicas o fÁ­sicas que deseen acogerse a los beneficios que
surgen de la ley.

Asimismo, en el entendimiento que sector público y privado no son ámbitos antagónicos, sino que pueden interactuar para el crecimiento de las economÁ­as locales y de
las comunidades de valor, se establece el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Capital Emprendedor (FONDCE).

Inclusive, mediante el denominado ¨Capital Semilla¨, se busca financiar a los emprendimientos, apoyando éstas nuevas unidades genuinas de negocio.

Por último – si bien por fuera de la Ley General de Sociedades, ésta es de aplicación supletoria -, crea un nuevo tipo: Sociedades Anónimas Simplificadas (S.A.S).

Con un sinfÁ­n de derivaciones a la reglamentación pertinente, en principio tendrán las siguientes caracterÁ­sticas:

- La inscripción registral será realizada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el dÁ­a hábil siguiente al de la presentación de la documentación
pertinente (de constitución, etc.);

- Capital social mÁ­nimo de dos S.M.V.M.;

- Se establece un sistema a crearse, de plataforma digital de registros de libros societarios, contables, de poderes electrónicos, firma digital, lo que es todo un desafÁ­o
para las los organismos de aplicación – al menos A.F.I.P., Colegios de Escribanos, Registros Públicos de Comercio, etc.-;

- Podrá remitirse el acta constitutiva, por medios digitales, al Registro Público de Comercio (R.P.C.);

- Las notificaciones, del R.P.C., serán electrónicas, entendiendo que la reglamentación obligará a constituir y validar un correo electrónico a dicho fin;

Por último, y en lo que aquÁ­ resalto, es la inclusión de una norma expresa – art. 57 -, que si bien no es imperativa, es una ¨invitación¨ a que la resolución de conflictos
internos de la sociedad, sean resueltas de manera amigable, ¨… pudiendo preverse en el instrumento constitutivo un sistema de resolución de conflictos mediante la intervención de
árbitros …¨

Aunque pudo haber sido más precisa, la norma no deja de ser positiva, en cuanto, valida al arbitraje, como método apropiado para ventilar conflictos, en armonÁ­a con
los objetivos de la ley: agilizar el comercio, simplificar la burocracia registral e impositiva del nuevo tipo societario, y fomentar las actividades de los incipientes emprendedores.

Quedamos a la espera de la reglamentación pertinente, y a los resultados de la vigencia práctica de los nuevos institutos.

Alejandro Javier Medrano