Redactor/a: Gerard Gramática Bosch

Sala: Sala de Derecho Penal

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Lo que se viene en el derecho Penal Empresarial: ATENCIÁ“N.


El Poder Legislativo (Cámara de Diputados) inició el debate que pidió el Presidente Macri vinculado al proyecto de responsabilidad penal empresaria elevado al Congreso en octubre de 2016 , para poder avanzar en la investigación y la sanción de la corrupción de los particulares. 

En realidad, el debate y eventual sanción y promulgación de dicha ley tiene como punto de partida la discusión que ya se ha dado en distintos paÁ­ses como p. ej., Estados Unidos y EspaÁ±a. Este último a partir de la reforma legislativa del aÁ±o 2010 por medio de la cual se instauró la denominada responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas (empresas). 

Con independencia del eventual contenido de una ley Argentina, la tendencia actual y global atribuye responsabilidad penal a las empresas como consecuencia de los delitos cometidos por las personas fÁ­sicas que ostenten, entre otros, la calidad de administradores, representantes legales, directores, presidentes. Y más especÁ­ficamente, la omisión del debido control que estas personas deberÁ­an tener en su respectivo ámbito de actuación. 

Una consecuencia directa de ello es la posibilidad de que las empresas deban establecer determinados programas de cumplimiento (protocolo de medidas eficaces de prevención y detección de delitos) en aras a eliminar o reducir la creación de riesgos que pudieran derivar en infracciones penales y, en su caso, actuar diligentemente para la contención de dichos riesgos. Se trata de un programa tendiente a detectar riesgos para la empresa tanto de la actuación derivada de sus mandos jerárquicos como de los trabajadores de la misma. 

La configuración del programa de cumplimiento trae aparejado la designación del denominado oficial de cumplimiento, es decir, aquella persona encargada de controlar que la empresa se comporte de acuerdo a las leyes vigentes y, en concreto, respete y haga respetar el programa de cumplimiento de su empresa. Además de ello, y a modo de ejemplo, la empresa podrÁ­a proveer del debido flujo documentado de información entre los distintos mandos de la compaÁ±Á­a y la posibilidad de que los trabajadores realicen denuncias anónimas que deberÁ­an ser canalizadas en forma interna por la empresa o, bien, tercerizando el servicio por medio de un tercero.

Sin ir más lejos, y si bien no está previsto de modo general en nuestro Derecho penal, en el funcionamiento del organismo administrativo de la UIF (Unidad de Información Financiera) -encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo- se advierten ciertas similitudes con lo dicho previamente en relación a la imposición de determinadas obligaciones por parte de ciertas personas –sujetos obligados- . De igual modo, el art. 304 del Código Penal, en relación el delito de lavado de activos, prevé que, a los fines de graduar las penas, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos y la omisión de vigilancia sobra la actividad de los autores y partÁ­cipes. 

En definitiva, estos avances, si bien fragmentados (p. ej., UIF o en el ámbito de la graduación de una eventual sanción para la empresa en el delito de lavado de activos), no son más que meros anticipos y avisos de lo que se viene en nuestro paÁ­s. 


Gerard Gramática Bosch