Redactor/a: Maximiliano Raijman

Sala: Sala de Derecho Público (Administrativo, Servicio Públicos y Tributario)

Visitas: 196

¿Puede un socio sincerar a su nombre un bien de una sociedad de la que forma parte?

A 18 dÁ­as de finalizar el blanqueo, AFIP despeja toda duda con relación a la interpretación de lo regulado por el artÁ­culo 38 de la Ley 27260.

Esta norma establece que las personas humanas o sucesiones indivisas pueden declarar a su nombre bienes que están a nombre de terceros, siempre que sean residentes en el paÁ­s. Dentro de los terceros se incluyen las sociedades constituidas en el paÁ­s, que sean titulares de inmuebles, siendo que en la realidad su dueÁ±o es una persona fÁ­sica.

Pero más allá de la claridad de la ley, se suscitaron múltiples interpretaciones, las cuales iban desde la absoluta permisividad que surgÁ­a de la propia norma hasta la restricción de realizar la exteriorización por la posibilidad de ejercer prácticas defraudatorias mediante dicha herramienta. Esta última deviene de una interpretación realizada por el propio organismo recaudador.

Ahora bien, y a través de la Resolución General 3919, la administración fija su criterio y clarifica toda disquisición sobre el tema.

AsÁ­ establece mediante dicha RG que una persona, e incluso una sucesión indivisa, puede sincerar a nombre propio un bien que se encuentra a nombre de una sociedad radicada en el paÁ­s de la que es socio, más allá de que dicho bien y la participación accionaria estén declarados, contradiciendo cualquier interpretación restrictiva realizada con anterioridad. Esto último siempre a condición de cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 38, último párrafo, de la Ley 27260 y su reglamentación.

La modalidad para desafectar el inmueble está prevista en el artÁ­culo 10 de la RG 3919, el cual establece, en primer lugar, que los sujetos que exterioricen deben mantener a disposición de AFIP, la documentación que acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge, pariente o tercero de que se trate. 

En segundo lugar, el cónyuge, pariente o tercero, titular registral del bien, debe prestar conformidad para que la declaración de bienes sea válida, pudiendo incluso realizarlo a través de apoderado o representante legal, mediante el procedimiento establecido en el sitio web de AFIP.

AsÁ­ también la norma dispone que en el caso que se exteriorice un inmueble cuya titularidad registral sea en condominio, los demás condóminos deben prestar conformidad a dicha exteriorización a nombre de uno solo de ellos. Excluye de aplicación este mecanismo al caso de cuentas bancarias con más de un titular, aún cuando uno de ellos haya declarado la totalidad del dinero que se encontraba depositado.

En tercer lugar, la resolución establece que cuando los bienes exteriorizados ya hubiesen sido declarados impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según corresponda, éstos deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, a través del programa aplicativo para la determinación del gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesiones indivisas.

En el caso de que la titularidad registral la ostente una persona jurÁ­dica, sea sociedad de capital, sociedades constituidas en el paÁ­s o de empresas unipersonales ubicadas en éste, auxiliares de comercio, y demás sujetos incluidos por el artÁ­culo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, estos deben informar la desafectación al momento de presentar sus declaraciones juradas. 

Por último, los bienes exteriorizados por un tercero deben registrarse a su nombre antes de que venza la obligación de presentar su declaración jurada correspondiente al aÁ±o 2017, es decir, en el aÁ±o 2018.

Maximiliano Raijman