Redactor/a: Jerónimo Franco Trigo

Sala: Sala de Derecho Penal

Visitas: 1130

Sinceramiento Fiscal: Responsabilidad por Lavado de Activos


Resumen: El delito de lavado de activos queda expresamente excluido del régimen de sinceramiento fiscal. ¿Posible autoincriminación del ciudadano?
 

Nuestro código penal sanciona al lavado de activos como el hecho en que se ponen “en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilÁ­cito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lÁ­cito y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sÁ­â€.

Si bien el nuevo Régimen de Sinceramiento Fiscal libera de responsabilidad penal por “delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado”, excluye expresamente a los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Supongamos que tenemos un hecho delictivo relacionado al régimen fiscal (sea de Á­ndole tributaria, aduanera, cambiaria, etc.). Este delito, por el cual habremos logrado obtener réditos económicos ilÁ­citos, será perdonado en el momento en que el sujeto adhiera al flamante régimen de sinceramiento fiscal, efectuando la declaración de bienes e ingresando el impuesto especial. Pero si bien se libera de responsabilidad por la comisión de este hecho, el mismo ha cumplido acabadamente con los elementos de tipicidad y antijuridicidad necesarios como para considerarlo delictivo, aunque no le será aplicada sanción penal alguna. 

Ahora vamos a pensar en una segunda instancia delictiva: El lavado del dinero que hemos adquirido ilÁ­citamente, en el cual, habiendo obtenido beneficios económicos producto de su delito, el sujeto los pone en circulación en el mercado (por ejemplo, comprando inmuebles), con la consecuencia posible de que el origen de esos bienes adquiera la apariencia de un origen lÁ­cito.

Este segundo delito sÁ­ será perseguible y susceptible de condena penal, ya que aun cuando el hecho por el cual nos hicimos del dinero sucio no fuera punido, su ilicitud como “hecho precedente” del lavado permaneció intacta, dando lugar asÁ­ a su configuración como delito independiente, bastando solamente la acreditación de que los bienes (siempre que su valor supere la suma de trescientos mil pesos), provienen de un hecho ilÁ­cito, ya que para la ley penal resulta innecesario que haya recaÁ­do condena efectiva sobre el primer delito. 

Recordando que el tipo penal de lavado de activos del art. 303 del Código Penal, se encuentra excluido expresamente de la liberación de responsabilidad penal que concede el régimen de sinceramiento (art. 88 de Ley 27.260), hay que advertir que quien ingrese al blanqueo habiendo realizado esas maniobras delictivas, podrÁ­a estar aportando los elementos de prueba necesarios para acreditar la existencia del hecho ilÁ­cito precedente, lo que podrÁ­a resultar en una autoincriminación del ciudadano, situación absolutamente inconcebible en nuestro sistema jurÁ­dico.


Jerónimo Franco Trigo