Redactor/a: Josefina González NuÁ±ez

Sala: Sala de Derecho Penal

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Regulación legal del ingreso de divisas y su relación con el delito de contrabando


La citada normativa seÁ±ala que se considerará el tipo de cambio comprador correspondiente al cierre del dÁ­a hábil inmediato anterior al del ingreso al paÁ­s comunicado por el Banco de la Nación Argentina y se entenderá por instrumentos monetarios a cualquier medio de pago, tales como: cheques de viajero, cheques y pagarés. 

También, estipula que la información registrada en el sistema de ingreso y egreso de valores con relación a los datos declarados será suministrada por la Aduana a la Unidad de Información Financiera, organismo que se encuentra en el ámbito del Ministerio de Haciendas y Finanzas Públicas de la Nación, con la finalidad de que sea analizado y llevar asÁ­ a cabo la polÁ­tica de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Ahora bien, ¿qué ocurre ante el incumplimiento de esta obligación genérica dispuesta en la normativa? El artÁ­culo 5 establece que el sujeto responsable será pasible de las sanciones y medidas cautelares previstas por el Código Aduanero y normas complementarias, teniéndose en cuenta para ello, en el caso de corresponder lo dispuesto en los artÁ­culos 905 y 906 del Código Aduanero –que regula lo relativo a la responsabilidad de los menores de edad-.

De este modo, el interrogante que surge a partir de la norma bajo análisis es ¿si esta remisión genérica a las reglas del Código Aduanero ante el incumplimiento de declarar el ingreso de moneda extranjera cuando supere los 10.000 dólares pueda ser castigado como delito en dicho ordenamiento?

En un reciente fallo, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca  -en autos “Rodriguez, Sepulveda, Marcos Alberto, y otros p.ss.aa Infr. Ley 22,415”, 28/01/16, Registro 018/16- ha dado una respuesta negativa a este interrogante, pues consideraron que una norma administrativa de AFIP no puede crear un tipo penal y que tampoco puede entenderse que resulte aplicable alguna de las figuras de contrabando en la medida que esos tipos penales tutelan un bien jurÁ­dico que, si bien excede al de la integridad de la renta aduanera, bien puede ser entendido como la protección de tales intereses, aunada al control y aplicación de las normas que fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación o exportación. 

AsÁ­, el mencionado Tribunal concluyó que como la introducción de moneda extranjera no está restringida en cantidad ni tipo de instrumento, ni tampoco, está gravada arancelariamente, es obvio que el hecho de haber omitido el control cuantitativo que pretende establecerse con destino a la UIF no ostenta aptitud bastante para lesionar el bien jurÁ­dico que tutela el delito de contrabando en sus distintas figuras.  

Distinto serÁ­a el caso si el ingreso o egreso de divisas, se realizara mediante algún ardid o engaÁ±o que impidiere o dificultare el adecuado ejercicio de las funciones del servicio aduanero para el control sobre importaciones y exportaciones –vgr. ocultando la moneda extranjera en un doble fondo de una valija-, pues ese supuesto podrÁ­a encuadrar en el delito de contrabando previsto en el art. 863 del Código Aduanero. 

Josefina González NuÁ±ez