Redactor/a: Melina Lendaro

Sala: Sala de Derecho Laboral y de la Seguridad Social

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No discriminación v.s libertad de contratación


“El Derecho a contratar empleados solo tiene como lÁ­mite que no sean discriminados”

Marco legal

El acto discriminatorio peyorativo está prohibido por la C.N (art 14 bis y 16), diversos tratados internacionales con jerarquÁ­a constitucional,  la ley antidiscriminación 23.592 y, en particular en las relaciones del trabajo, por la LCT (art 17, 81 y 73, entre otros). 

Causas

Entre las causas que generan conductas discriminatorias reprochables encontramos: género, razones polÁ­ticas, gremiales e ideológicas, edad, estado civil, opción sexual, raza, nacionalidad, apariencia fÁ­sica, posición económica o social, etc.-

Fases en la discriminación

En materia laboral la conducta discriminatoria reprochable puede producirse en cada etapa de la relación. La primera de ellas es en la selección del personal, donde las exigencias que no se relacionen a criterios objetivos requeridos al postulante y vinculadas a las necesidades del puesto a cubrir, implican por lo general un trato prohibido. La segunda etapa refiere a un trato desigual durante el curso del contrato de trabajo, sin razones objetivas (capacidad, compromiso, productividad, etc) que lo avalen; traduciéndose en segregación profesional, desigual remuneración, disÁ­miles posibilidades de ascensos, etc.- Finalmente puede darse en la extinción del contrato de trabajo cuando la decisión obedece a las causas mencionadas.

Consecuencias

La protección contra la NO DISCRIMINACION deriva de que todos los hombres nacen libres e iguales ante la ley, es decir iguales en dignidad.- De allÁ­ que el acto discriminatorio produce un perjuicio que debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior (en caso de despido, la reincorporación). Solo si ya no se pudiera dejarse sin efecto el acto discriminatorio, emerge entonces la obligación de reparación del perjuicio indemnizando al afectado.


Melina Lendaro