Redactor/a: Débora Ruth Ferrari
Sala: Sala de Derecho Penal
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Consecuencias penales de la adhesión a la moratoria 2016
Una moratoria fiscal mantiene vigentes las obligaciones por los impuestos del régimen general pero reduce los intereses resarcitorios, condena multas, extingue la sanciones administrativas y penales tributarias y aduaneras y otorga facilidades de pago extendidas de la deuda consolidada con una tasa de financiación reducida.
Son motivos para pensar en la sanción de este régimen y/o conveniencia personal de su acogimiento la situación económica-financiera del paÁs, la flexibilización del secreto bancario a nivel internacional, las recientes filtraciones de información (p. ej., casos HSBC y Panama Papers) y las mayores exigencias y recaudos que muchos bancos internacionales están adoptando a la hora de abrir cuentas y/o recibir fondos.
Las principales consecuencias penales de adhesión a la moratoria prevista en la ley 27.260 son las siguientes: (1) Se incluyen las obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la AFIP para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables. (2) El acogimiento a la moratoria produce la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. Alcanza a los agentes de retención y percepción. (3) La cancelación total de la deuda –de contado o mediante el plan de pagos-produce la extinción de la acción penal (tributaria y aduanera), en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Si bien no se expresa que la cancelación equivale a la amnistÁa como sÁ se hace en el apartado del blanqueo, entendemos que la interpretación doctrinaria y jurisprudencial va a ser que sÁ se produce una amnistÁa, lo que implica el sobreseimiento total e irrevocable del proceso penal para sus intervinientes. No obsta a la extinción de la acción penal tributaria o aduanera la existencia de facturas “apocâ€, a diferencia del blanqueo que no lo permite. (4) La caducidad del plan de facilidades de pago, implica la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o habilita la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal respectiva. También importa el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera. (5) Se dispensa a la AFIP y al Banco Central de formular la correspondiente denuncia penal respecto de los delitos tributarios y cambiarios. (6) Toda información y documentación que aporte el contribuyente se encuentra alcanzada por el secreto fiscal y su divulgación ilegal por parte de algún funcionario público está sancionada con la pena prevista para el delito del art. 157 CP. (7) Existen ciertos sujetos excluidos previstos en el art. 84 tanto para la moratoria como para el blanqueo (v.gr. condenados por delitos tributarios o conexos con sentencia firme no cumplida aún; procesados por delitos contra el orden económico, estafas, lavado, usura, delitos contra la fe pública, quebrados y otros deudores punibles, encubrimiento, falsificación marcaria, homicidio por precio o promesa remuneratoria).
En conclusión, la moratoria resulta una herramienta atractiva para utilizar atento los beneficios no solos fiscales que acarrea; sino, principalmente, los beneficios penales y procesales penales para todo el que hoy tenga en vigencia un conflicto penal tributario, aduanero o cambiario, o que pueda potencialmente ser alcanzado por dichas leyes especiales penales; ya que el cumplimiento de la misma trae aparejado la extinción de la acción penal, que se traduce en el cierre definitivo e irrevocable del proceso penal en contra de todos sus intervinientes.
Débora Ruth Ferrari