Redactor/a: María Vázquez
Sala: Sala de Derecho Público (Administrativo, Servicio Públicos y Tributario)
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En tiempo de descuento: una bocanada de aire en lo penal tributario.
La Corte, en su último acuerdo con integración de 5 jueces –antes de la salida de la Dra. Highton-, dictó una sentencia valiosa en materia penal tributaria y la aplicación del principio de ley penal más benigna, ante la variación de importes de dicho régimen legal. Este precedente es relevante para la seguridad jurídica, la mejor administración de justicia y evita un dispendio administrativo y jurisdiccional inútil.
Me refiero a la causa “Vidal”[1] que aborda el valor y la aplicación de los plenarios y el alcance del principio de la ley penal más benigna en delitos penales tributarios por modificación del monto mínimo para la imputación penal.
Es una sentencia extensa, pero con consideraciones valiosas para la ciudadanía en estos momentos, con alusiones a la necesaria respuesta institucional de un tema o cuestión, en una sentencia fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte, que los integrantes del tribunal califican como el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de la Corte, para dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, dando prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la seguridad jurídica a favor de una eficaz y eficiente administración de justicia.
La causa elegida, es un buen caso, dado que había recorrido esos derroteros kafkianos, en donde parece que la justicia se pierde en medio de procesos y planteos que parecen interminables, por vericuetos que a veces parecen olvidar que detrás de todo caso hay un ciudadano.
Lo cierto es que en Vidal, se había planteado que por la modificación de los importes mínimos en el régimen penal tributario (voy a saltear a los efectos del presente los tecnicismos), que generalmente receptan el fenómeno inflacionario y ello impacta en los casos objeto de denuncia penal, resultaba aplicable el principio de la ley penal más benigna (art. 18 de la Constitución Nacional).
Recordemos que en los casos de evasión tributaria, el superar un importe dejado de ingresar al Fisco, desde el año 1991 significa ser pasible de una sanción pecuniaria o poder quedar en un traje a rayas.
Lo cierto es que luego de muchas especulaciones, luego de varios precedentes –en el sentido de estricto de la palabra “precedente”, post Cristalux[2]- y la aplicación de la famosa fórmula de la “plancha del 280”, la Corte Nacional le puso un “corte” a los planteos del Fisco Nacional y a la directivas dictadas en su momento por la Procuración General, que tuviera inicio con el famoso dictamen de Esteban Righi[3] (padre del juez de la Sala III de la Cámara de Casación que interviniera en la instancia de casación en esta causa), que entendía que no resultaba aplicable este principio a las modificaciones en los importes contenidos en la Ley penal tributaria.
Ello había generado precedentes contradictorios, en lo que es materia de interés para el presente en la instancia de Casación[4] lo que a juicio de nuestro máximo Tribunal no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente a los actos judiciales entre otras razones para evitar la perplejidad de los litigantes.
La Corte puso a la “plancha del 280” en su lugar, la que no puede generar un precedente en la medida que su significado tampoco puede ir más allá de lo autorizado por las leyes procesales (significa que no se ha superado el examen de la CSJN para que sea seleccionado como caso a ser resuelto en dicha máxima instancia). También en la sentencia se le llamó la atención a la Cámara de Casación Penal que remitió a instancia extraordinaria algo de debió ser resuelto en su propio ámbito, utilizando para ello una doble vara, que es criticada por la Corte en lo que es la Administración de Justicia –aspectos sobre los cuales no me voy a detener a los efectos del presente-.
Se termina ratificando la doctrina que prevé que no pueden considerarse que los cambios en los importes contenidos en la ley penal tributaria, están fuera de la protección del principio de la Ley Penal más benigna, y se zanja una discusión estéril, que no hizo más que contribuir a una hiperinflación –utilizando un término que los lectores argentinos entenderán-, de causas penales tributarias, tratando de circunscribir la actuación judicial penal a casos de cierta relevancia económica, evitando con ello el remanido derecho penal simbólico con meros fines recaudatorios que tanto daño hacen a la seguridad jurídica y a la administración de justicia[5].
[1] “Vidal, Matías Fernando Cristobal y otros s/infracción Ley 24.769” del 28/10/21.
[2] Fallos: 329:1053, que la CSJN entiende se inserta en la línea de “Palero” (23/10/07)
[3] Resolución PGN 5/12, que luego fue reiterada en la Resolución PGN 18/18 suscripta por Eduardo Casal, con el interregno de la Resolución PGN 1467/14 suscripta por Alejandra Gils Carbó.
[4] Referido in extenso en la sentencia comentada.
[5] La AFIP-DGI dictó una instrucción general (IG-2021-2-E-AFIP-SDGASJ) a fin que se tome nota de las pautas establecidas en el fallo Vidal. Por otro lado, la Procuración General de la Nación también dictó la Resolución PGN 87/21, en sentido similar. No es objeto del presente el análisis de dichos nuevos antecedentes, pero si es interesante tener presente su dictado para quien quiera analizar las mismas.