Redactor/a: Maximiliano Raijman

Sala: Sala de Derecho Público (Administrativo, Servicio Públicos y Tributario)

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La inseguridad jurídica y la crisis de la tutela judicial en Córdoba en materia tributaria.

Nuestro ordenamiento normativo tributario provincial contiene algunas contradicciones, que si bien está siendo sido abordada por la jurisprudencia local, aún falta desarrollar y aclarar ciertos conceptos. Existe una clara necesidad de replanteo de la normativa en su faz de aplicación. 

El derecho administrativo constituye un régimen exorbitante que se concreta como un sistema integrado por prerrogativas a favor del Estado y garantías en beneficio de los particulares.

Dentro de las prerrogativas encontramos la de poder crear situaciones jurídicas subjetivas a través de actos administrativos, que se presumen legítimos y la de poder ponerlos en práctica por sus propios medios, por la condición de “ejecutoriedad”. 

La presunción de legitimidad surge de presumir que el acto administrativo se ha dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo tanto se lo considera válido y debe ser cumplido. 

A través del procedimiento de determinación de oficio se ejerce la función administrativa y éste culmina con el dictado de acto administrativo que se presume legítimo, es ejecutorio y por lo tanto pasible de que sus efectos sean suspendidos por decisión administrativa o judicial.

El Estado, por intermedio de su Poder Legislativo, ejerce su potestad tributaria, gravando en forma unilateral actividades o situaciones de relevancia económica con la finalidad de financiar los gastos que requiere para cumplir con sus fines, o, mejor dicho, en procura de satisfacer el bienestar general.

El Estado, en ejercicio de su función administrativa, ejercida por el Poder Ejecutivo, reglamenta y establece las vías para ejecutar la legislación mediante el dictado de actos administrativos de contenido tributario.

Aquella finalidad de la potestad tributaria da también fundamento a la prerrogativa estatal.

Haciendo un análisis histórico vale mencionar que por Ley 7098 de 1985, la Provincia de Córdoba adhirió a la Ley Nacional 23.054, la cual a su vez adhería a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica", año 1969), de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional del año 1994. Este tratado, particularmente en su art. 8 garantiza "tutela judicial efectiva" bajo la previsión de que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 

Históricamente la Provincia de Córdoba estableció en forma expresa el pago previo de tributos para el acceso a la justicia, circunstancia atemperada por la existencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones, el cual garantizaba la posibilidad de revisar el acto de determinación por un cuerpo colegiado con facultades jurisdicciones, especializado e imparcial, con la suspensión de los efectos del acto administrativo. Ya una vez resuelto para acceder al Poder Judicial se exigía el pago previo de tributos y accesorios.

En el año 2002 por Ley 9025 se suprimió el Tribunal Fiscal de Apelaciones de Córdoba y se establecieron medios morigeradores del instituto de pago previo y a su vez se crearon por Ley 9024 los Juzgados Civiles y Comerciales en lo Fiscal.

A través de esta última norma se establecen ciertos requisitos para la habilidad de título ejecutivo en las ejecuciones fiscales, como lo establece su art. 5 en cuanto a la exigencia para la configuración de título hábil de “deuda de tributos determinados y/o multas aplicadas por autoridad administrativa, la copia de la resolución firme que determine la obligación y/o imposición de la sanción”.

Así las cosas, el Código Tributario Provincial en la actualidad, establece que ante resoluciones dictadas por la Dirección de Inteligencia Fiscal los contribuyentes y responsables cuentan únicamente con la posibilidad de interponer Recurso de Reconsideración por ante la misma autoridad que dictó la resolución y de esa forma poder agotar la instancia administrativa. A partir de allí podrá, mediante el proceso contencioso, acceder a la revisión judicial, previo pago de tributos adeudados, su actualización, recargos e intereses como requisito procesal y/o las modalidades legalmente previstas para morigerar este requisito.

Por lo aquí expuesto podemos concluir que si un acto de determinación de tributos definitivo cuya legitimidad es cuestionada en el fuero contencioso administrativo, es ejecutorio, no es ejecutivo, tal lo previsto por el art. 5 de la Ley 9024, que para esto exige firmeza.

La Ley 9024, impide la ejecución del acto administrativo de determinación de tributos hasta que su resolución adquiera firmeza, aún cuando los actos administrativos cuentan con presunción de legitimidad y ejecutoriedad. 

Así las cosas y la situación descripta nos lleva a poder encontrarnos con:

1) Una norma que supedita la ejecutividad del acto administrativo tributario que determina tributos e impone recargos y sanciones a la firmeza de dicha resolución, sin distinción alguna de dichos rubros, de donde se deriva. 

2) Exigencia del solve et repete como condición de admisibilidad de la demanda contencioso administrativo, sustituida por medios de garantía del crédito (aval, seguro de caución e hipoteca). 

3) Acciones de ejecución fiscal que no se inician por no cumplirse la mentada firmeza

4) Excepciones de prescripción que proceden considerando que el acto era ejecutorio respecto a la determinación de tributos y accesorios, cuando en realidad existe un impedimento legal de ejecución conforme la normativa. 

5) Acciones de ejecución fiscal que se inician y se excepcionan por inhabilidad de título. 

6) Suspensiones de acto que proceden y otras que no por diferentes causales, algunas denegadas por exigencias instrumentales y otras en que se flexibilizan los requisitos de procedencia. 

7) Solve en acción contencioso administrativa y traba de medidas cautelares en el cobro ejecutivo iniciado por el Fisco. 

8) Solve que resulta requerido incluso cuando la materia de discusión resulta la responsabilidad solidaria y suspensiones que proceden por dicho rubro por su naturaleza represiva.

A la fecha los contribuyentes se encuentran a merced de las distintas resoluciones que generan estos interrogantes y circunstancias, haciéndose más que necesario, en resguardo de las garantías expresadas en la Constitución Nacional y los tratados internacionales, buscar respuestas que concilien los intereses del Estado y del contribuyente. 

Esto claramente exige el replanteo jurídico de la aplicación de las instituciones en pugna, a los fines de no convertir en letra muerta la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en la Provincia de Córdoba en materia tributaria.