Redactor/a: Luciana Foco

Sala: Sala de Derecho Público (Administrativo, Servicio Públicos y Tributario)

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Límites a la muerte tributaria y comercial por supensión de la CUIT

Con la sanción de la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) se modificó -entre otros- el artículo 35 de la Ley 11.683, estableciendo en su inciso h) la posibilidad de la A.F.I.P.  – D.G.I. de inhabilitar la Clave Única de Identificación Tributaria - en adelante “CUIT”- como medida “preventiva”; con la finalidad de evitar se lleven a cabo maniobras de evasión tributaria.


Dicha facultad del Fisco Nacional, ocasiona graves consecuencias para los contribuyentes, ya que sin notificación alguna y tomándose conocimiento de ello generalmente al intentar y no poder acceder a la base de datos del sitio web institucional a efectos de emitir las facturas correspondientes, se los imposibilita el ejercer actividad comercial lícita en no pocas oportunidades.


Cabe destacar que, la CUIT fue creada en los años 80´ y tal fue la importancia que se incorporó como dato personal protegido por la Ley 25.326 de “Protección de los Datos Personales”, siendo la misma enunciada en el artículo 5 inciso c) de dicha ley. Se establece allí, que es ilícito el tratamiento sin el consentimiento del titular “de  listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio”. (El resaltado me pertenece).


De la lectura de los artículos 2 y 5 de la ley mencionada, surge con claridad que la CUIT pasó de ser un número simplemente otorgado por la A.F.I.P.-D.G.I, a tener una categoría jurídica distinta y que consiste en ser un dato personal no sensible y así ha sido receptado por la justicia.


Es por ello, que dicha facultad del Fisco Nacional, salvo casos extremos, es desproporcionada respecto de los fines tutelados, ya que ante el mínimo incumplimiento del contribuyente de, por ejemplo, un requerimiento fiscal, se encuentra la Administración facultada a inhabilitar a un contribuyente, impidiéndole ejercer su actividad, generando su “muerte” civil, conllevando un perjuicio arbitrario y desproporcionado en el giro comercial de sus negocios.


Así lo entendió también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V al establecer que “…En tal sentido, se ha expresado que la suspensión, en el caso la “limitación”, de la Clave Única de Identificación Tributaria, adoptada como medida preventiva, solamente puede estar justificada en casos extremos, es decir en los que las evidencias demuestren que se trata de un sujeto o una sociedad que presta su nombre, o una sociedad “fantasma”, o “de papel”, es decir, constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes; siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la ley 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras…”(El resaltado es propio).


Con respecto al procedimiento para impugnar dicha medida, a partir de la citada modificación introducida por la Ley 27.430, se desprende del articulado que, el contribuyente afectado debe presentar ante el Fisco un escrito de “Disconformidad”, solicitando la reactivación de su CUIT y su exclusión de la “Base APOC”.


La mera interposición de dicho reclamo debería importar la reactivación de la CUIT hasta tanto se resuelva dicha disconformidad. Así también lo entendió la justicia, al establecer que “…la suspensión temporal de la CUIT no puede ejecutarse hasta el agotamiento de la vía recursiva con efecto suspensivo expresamente previsto por el art. 35, inc. h, de la ley 11.683, lo cual exige el dictado de un acto administrativo…” (El resaltado me pertenece).

La norma establece un plazo de cinco días para que la A.F.I.P. resuelva lo planteado, pero nada dice respecto a como proceder frente al silencio de la administración, debiendo en dichos supuestos recurrirse a las regulaciones genéricas de la Ley que regula la actuación de la Administración Pública. Agotada la vía administrativa, debe continuarse en la Justicia Federal la discusión.


La modificación introducida por la Ley 27.430, regula el procedimiento a seguir ante la inhabilitación de la CUIT, permitiéndole al contribuyente ejercer su derecho de defensa con efecto suspensivo mientras dure la discusión administrativa. 


Pero, pese a lo establecido normativamente, lo que sucede en la práctica es que la “Disconformidad” generalmente no es resuelta por la Administración, teniendo el contribuyente que presentar el correspondiente “pronto despacho” por treinta días hábiles más, sosteniéndose durante todo ese tiempo la inhabilitación de la CUIT.


Todo lo expuesto, conlleva a analizar que el tan importante “efecto suspensivo” para la protección de los derechos constitucionales de los contribuyentes, no es más que una mera disposición formal  de la ley sin aplicación real en general al día de la fecha, que importa la necesidad de arbitrar las vías pertinentes para restablecer la vigencia de los derechos constitucionales de trabajar y ejercer industria lícita.