Redactor/a: Huber Oscar Alberti

Sala: Sala de Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Visitas:

Quiero volver al futuro- Primera parte

Como dije en anteriores dos entregas, si algo positivo dejó el aislamiento social obligatorio fue el incremento exponencial del teletrabajo. De pronto hicimos un salto al futuro. Mencioné también lo innecesario de su regulación y, a la vez, expuse cómo la legislación vigente a ese momento era suficiente para enmarcar esta forma de prestación laboral.

Como sea, el legislador pensó distinto y sancionó la ley 27555 generando un marco específico que, en muchos aspectos, por su rigidez e irrazonabilidad, nos conducen al pasado.


Lo criticable

El reducido espacio con que cuento para estas notas me priva de hacer un análisis integral de dicha ley. Me concentraré entonces, en éstas y su zaga, a lo que resulta más evidentemente controvertido.


Empiezo por que “…Los Convenios deben prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo…” (Art 3), pues se soslaya que una empresa, con la tecnología actual, puede no contar con tal espacio físico para actividad presencial o, simplemente, tenerla dispuestas para los que así laboren, no siendo razonable contar con espacios improductivos, ello sin considerar lo que implicaría que trabajadores a distancia que residen en distintas provincias o ciudades, por ejemplo, tuvieran que asistir algunos días al establecimiento que queda en otra provincia o ciudad. 


En lo que refiere a jornada laboral, establece que debe ser pactada previamente por escrito de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, agregando que las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma (Art. 4). Pues bien, si alguna ventaja tiene el teletrabajo, cuando la actividad lo permite, es la flexibilidad que le da al trabajador de poder ajustar su jornada a lo que surja cada día, es decir “acomodarla” a sus otras actividades o necesidades (deporte, estudio, recreación, familia),  por lo que no se comprende la rigidez normativa, salvo que se interprete, y así se reglamente, que la jornada diaria, por ejemplo de 8hs, podrá cumplirla en forma continua, discontinua o fragmentada dentro del segmento que va desde las 6hs a las 21hs, u otra similar. 


Vinculado a lo anterior es el llamado “Derecho a la desconexión digital”, es decir a no ser contactado y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. Es que no se niega tal derecho, como también lo tiene implícitamente un trabajador presencial, pero este debe ser interpretado con criterio de colaboración, solidaridad y buena fe que pautan los art. 62 y 63,LCT, es decir que habrá supuestos en donde pueda ser conectado o contactado, sin que ello implique violación alguna, como por ejemplo si lo llama para avisarle que se han cancelado las entrevistas previstas para el día siguiente, lo que razonablemente será en beneficio de ambas partes. 


El último párrafo de dicho artículo indica a la vez que “…El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral…” Tal párrafo, además de reiterativo, debe, al menos, ser sintonizado con el art. 89,LCT en tanto este dispone que el trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa, tal como podría ocurrir si el software ha sido atacado por un virus y se requiere del o los teletrabajadores para menguar o reparar el daño.


Lo hasta aquí visto ya justifica el título del comentario. Se ha legislado con criterios más rígidos que las de los años 70 lo que recién está en pleno desarrollo y expansión. Volvemos al pasado cuando íbamos al futuro.