Redactor/a: Alejandro Medrano

Sala: Sala de Derecho Arbitral

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Arbitraje, emergencia e inconstitucionalidades

En el artículo precedente de ésta Sala, avanzabamos sobre la viabilidad jurídica de someter a un Tribunal Arbitral, ya sea en su proceso ¨ordinario¨ o bien, por vía de la Conciliación Arbitral mediante un dinámico y eficaz sistema de proposición de herramientas para resolver el conflicto, ante el Decreto de Necesidad de Urgencia en materia de Alquileres en la emergencia, que tan solo menciona a la mediación (D.N.U. 320/20). 


Sin dudas que la ¨inflación normativa¨ junto a la vorágine reglamentaria de derechos que observamos los operadores del derecho desde la declaración de la pandemia ¨COVID 19¨, han saturado los boletines oficiales de Decretos y Resoluciones, con una dificultosa sistematización y que sin dudas podría aparejar que en un conflicto algún árbitro, se enfrente ante una cuestión constitucional. 

Y no sólo eso, ha generado consecuencias en el derecho de obligaciones, contratos y daños, no en su configuración teórica, sino en sus dimensiones prácticas: una enorme variedad de relaciones jurídicas de derecho privado se encuentra hoy envuelta de incertidumbre, producto de estos recientes fenómenos. 


1 Ésta noción, nos retrotrae a la situación que atravesaron muchos procesos arbitrales luego de la crisis del 2001/2 ante la normativa de emergencia dictada en su consecuencia, que afectó a contratos o relaciones jurídicas preexistentes, actuales, y también posteriores. Ante ello, la pregunta que a primera vista se nos impone es la posibilidad o no de los Árbitros de declarar la inconstitucionalidad de esas normas. 

Convencido de la necesidad en insistir en la educación legal sobre la existencia y funcionamiento de sistemas resolutivos de conflictos complementarios al estatal, aquella se ve reforzada ante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio que a la fecha, aún mantiene una feria judicial extraordinaria en la primera y de mayor envergadura circunscripción de Tribunales de Córdoba. 

Retomando el eje del presente, a modo de breve encuadramiento, es menester recordar aquella disputa antigua entre dos grandes juristas al respecto: Paulsson y Mayer , como así 2 también algún criterio que durante esa crisis argentina del 2001/2, donde imperó un criterio restrictivo, poniendo en duda la potestad del Árbitro para declarar la inconstitucionalidad de una norma de emergencia. 

3 Los fundamentos para llegar a ello, fueron de distinta índole, intentando mantener incólume ese plexo legal, despojando de competencia a los Árbitros, en franca contradicción con el carácter jurisdiccional que otrora la C.S.J.N. les había otorgado a la actividad de los Tribunales Arbitrales y que se trasladaban sobre las características de los laudos y/o acuerdos conciliatorios dictados en su contexto.


 Sin embargo sostengo que, actualmente, los Árbitros cuentan con la atribución de ser 4 necesario, para declarar la inconstitucionalidad. Para ello, se extraen dos criterios de distintos Tribunales Arbitrales, que en el contexto de emergencia han dicho que ¨… no se trata de arbitrar sobre una cuestión originariamente de orden público, sino que una cuestión arbitrable y con previsión de las partes en tal sentido, ha sido posteriormente normada alterando aquellas previsiones bajo invocación de ser de orden público, lo que autoriza a su análisis de constitucionalidad.¨ , y en el mismo sentido ¨… no existe óbice alguno para que un Tribunal 5 Arbitral se expida sobre la cuestión constitucional de una normativa … éste como cualquier otro Tribunal que posea jurisdicción, puede expedirse, aún de oficio, sobre la constitucionalidad o no de una norma...¨ , claro que, para el caso concreto. 6 

De ésta manera, se empodera, en el sistema al Arbitraje en miras a la paz social.