Redactor/a: Maria Vázquez y Diego Vottero

Sala: Maria Vázquez (abogada tributarista) y Diego Vottero (abogado y contador)

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Otro capÁ­tulo en la “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva”: Las modificaciones en el tratamiento de la renta financiera en el Impuesto a las Ganancias:

Sin duda, uno de los aspectos a tratar de la flamante la Ley nº 27.541 (denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva”) ha sido la reversión, en gran medida, de la gravabilidad de la llamada -no sin mucha impropiedad- “renta financiera” en el impuesto a las ganancias.

La Ley nº 27.430 de finales de 2017, habÁ­a derogado la casi totalidad de las exenciones de las que gozaban los rendimientos y resultados de enajenación de ciertos instrumentos financieros (tÁ­tulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes fondos comunes de inversión, tÁ­tulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros, etc.) en cabeza de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el paÁ­s. Al tiempo habÁ­a introducido impuestos cedulares con alÁ­cuotas del 5% o el 15% y toda una maraÁ±a normativa a los fines de determinar la base imponible de cada operación.

Esta modificación no afectó a los denominados “sujetos empresa”, en cabeza de los cuales las rentas financieras ya se encontraban gravadas con anterioridad, y permanecen alcanzadas luego de esta nueva ley.

El resultado fue una magra recaudación (unos $ 5.000 millones para el ejercicio 2018) al tiempo que resintió el mercado de capitales local, el cual ya es, de por sÁ­, de una dimensión acotada en comparación con otros paÁ­ses de la región.

La ley 27.541 en gran medida vuelve sobre los pasos de su antecesora. En primer lugar restituye, a partir del perÁ­odo fiscal 2019, la exención para intereses de plazos en pesos, excepto que tengan alguna cláusula de ajuste (CER, UVA, etc.).

A la par, se reestablecen las exenciones para las rentas o rendimientos provenientes de cuotapartes de fondos comunes de inversión, tÁ­tulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros, obligaciones negociables y tÁ­tulos públicos, a condición, en todos los casos, que sean colocados por oferta pública.

En forma complementaria, se vuelven a eximir, a partir del perÁ­odo fiscal 2020, los resultados por enajenación (ganancias de capital) de acciones y otras participaciones sociales, certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión, obligaciones negociables, tÁ­tulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros, otros derechos sobre fideicomisos, monedas digitales, bonos, tÁ­tulos y demás valores, en la medida que coticen en bolsas o mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Por último, la reforma deroga el artÁ­culo 95 de la ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado 2019) que contenÁ­a el impuesto cedular del 5% o 15% para intereses y rendimientos de depósitos a plazo fijo y otras inversiones.

El saldo de la modificación legislativa es que el impuesto sobre la renta financiera ha quedado con un margen mucho más limitado, acotado a los rendimientos y ganancias de capital de ciertos activos financieros en el exterior o la venta de participaciones o valores en el paÁ­s que no cuenten con cotización en bolsas o mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Como punto llamativo, los intereses de plazos fijos en pesos ajustables o en dólares quedan gravados, a partir de 2020, a la escala progresiva del artÁ­culo 94, al haberse derogado el impuesto cedular del artÁ­culo 95. Esto parece coincidente con el propósito expresado por la nueva polÁ­tica económica de penalizar los ahorros en moneda extranjera, lo cual en algunos supuestos podrÁ­a resultar cuestionable.

Otro aspecto de la flamante ley, es que se extiende la posibilidad de imputar el interés de tÁ­tulos públicos u obligaciones negociables como un menor costo computable de los mismos, difiriéndose la supuesta ganancia, que en su caso serÁ­a reconocida al momento de la venta del tÁ­tulo u obligación (como mayor ganancia de capital). Esta posibilidad se habÁ­a previsto originalmente en forma excepcional como consecuencia de la gran caÁ­da en la cotización de estos activos durante 2018 y 2019, lo que hubiera llevado a que sus tenedores tuvieran que tributar sobre intereses de tÁ­tulos cuya cotización habÁ­a caido de manera significativa.

Siendo que estas exenciones se restituyen, a partir del perÁ­odo 2020 estas normas de imputación excepcionales ya no resultan necesarias, para las operaciones de este nuevo ejercicio.

De todas maneras, estas situaciones que se han planteado en torno a la gravabilidad de la “renta financiera”, y el impacto que pueda tener en la situación tributaria global de un contribuyente, podrÁ­a ser merecedora de un análisis particularizado en cuanto a la afectación que en su caso pudiera tener en su derecho de propiedad.

En en actual marco de los aumentos de la carga tributaria global que implica la ley 27.541 o cambios en reglas de juego –que en algunos casos resultan cuestionables desde el punto de vista constitucional-, las autoridades ejecutivas y legislativas, recogen en lo que aquÁ­ se refiere, el error que implicó pretender gravar ganancias de instrumentos financieros en un contexto de rendimientos reales negativos y en un mercado de capitales tan inestable como el argentino.