Redactor/a: Claudio Viale y Marí­a Vázquez

Sala: Sala de Derecho Público (Administrativo, Servicio Públicos y Tributario)

Visitas: 359

Constitución del domicilio fiscal electrónico ¿una limitación a las garantÁ­as constitucionales?

Motiva el presente el compartir unas lÁ­neas relativas a la exigencia de la constitución del domicilio fiscal electrónico, que prescribe el artÁ­culo 45 del Código Tributario Provincial y sus reglamentaciones  desde al aÁ±o 2018 [1].

El artÁ­culo  restringe sin fundamento jurÁ­dico alguno el procedimiento administrativo tributario, en la medida que la obligación que impone configura  una limitación a las garantÁ­as del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; todas de raigambre constitucional.

Además de las disposiciones de la Constitución Nacional que prescriben dichas garantÁ­as (arts. 16, 17, 18, 19, 75/22), la Constitución de la Provincia, en su artÁ­culo 174 obliga a la Administración Pública provincial a que el ejercicio de la función administrativa se someta al orden jurÁ­dico, orden que se integra, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, por  los principios, leyes y demás normas aplicables para garantizar la libertad, y dentro del cauce de un procedimiento amplio que permita la participación de todos los interesados (art. 176).

El domicilio fiscal electrónico previsto como una imposición para el ejercicio de los derechos, además exige  que quien quiera tener un patrocinio profesional para afrontar una discusión con la administración tributaria reciba las comunicaciones del procedimiento en dicho domicilio. Como consecuencia de dicha obligación, el contribuyente ve limitado el apoyo técnico, tanto de contadores como de abogados, frente a los vericuetos jurÁ­dicos y las enormes dificultades que deben sortearse ante la opacidad de las normativas procesal y de fondo tributarias, cuestión ésta que es de conocimiento público.  No se contemplan comunicaciones a un domicilio especial, que permita un asesoramiento técnico jurÁ­dico y contable que acompaÁ±e las decisiones que deben tomarse dentro de los plazos breves del procedimiento de que se trate.

La limitación pone de manifiesto con claridad el acotamiento de los derechos del contribuyente sin que de la norma se infiera como dicha limitación contribuye al bien común. 

SerÁ­a esperable, que en ocasión del tratamiento de las leyes tributarias que aÁ±o a aÁ±o deben modificarse, se deroguen las restricciones que cercenan de manera contraria a derecho el debido proceso legal que impera conforme nuestra Constitución Nacional. 

 NOTAS:
[1] Obligación de Consignar Domicilio. *ArtÁ­culo 45.- El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Dirección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artÁ­culo 44 de este Código, y de los casos en que la Dirección General de Rentas expresamente lo resuelva, por causa fundada con vigencia a partir de la fecha que la misma disponga, no se podrá constituir domicilio tributario especial o procesal en sede administrativa para la tramitación de peticiones y/o reclamaciones formuladas ante la Dirección y/o para la sustanciación de actuaciones administrativas provenientes de determinaciones de oficio, sumarios por infracciones tributarias, interposición de demanda de repetición y de aquellas vÁ­as recursivas que correspondieren frente a resoluciones y/o intimaciones de pago efectuadas por el fisco y demás actuaciones que se realicen por ante el organismo fiscal.