Redactor/a: Magdalena Albar DÁ­az

Sala: Sala de Derecho Arbitral

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Relevancia de la nueva Ley de Arbitraje Comercial Internacional (Ley 27.449)

El pasado 4 de julio, el Congreso de la Nación aprobó la Ley 27.449, regulando efectivamente el arbitraje comercial internacional en nuestro paÁ­s. [1] No hay antecedentes de una regulación de este tipo, por lo cual esta norma, que imita en numerosos aspectos a la ley modelo propuesta por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI, o UNCITRAL, por sus siglas en inglés), es un verdadero hito que permitirá al paÁ­s ser sede de arbitrajes internacionales.

Principales disposiciones

1- El arbitraje internacional comercial.

El art. 3 define al arbitraje como internacional cuando las partes en el acuerdo arbitral tienen, al momento de celebración, sus establecimientos en Estados diferentes. También se considera como arbitraje internacional cuando, teniendo las partes sus establecimientos en el mismo Estado, se encuentre fuera del mismo el lugar del arbitraje (determinado en el acuerdo arbitral o conforme con arreglo al mismo), o el lugar del cumplimiento de “una parte sustancial” de las obligaciones de la relación comercial, o el lugar que guarde una relación más estrecha con el objeto de litigio. 

En cuanto al carácter “comercial”, el art. 6 toma en cuenta “cualquier relación jurÁ­dica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino”, con una interpretación amplia, determinando que de haber dudas, la relación se considerará como comercial.

2- El acuerdo de arbitraje.

El acuerdo mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje alguna a todas las controversias surgidas o que pudieran surgir respecto de una relación jurÁ­dica (contractual o no) (art.14), deberá formularse por escrito (incluyendo las comunicaciones electrónicas) y podrá tener forma de cláusula compromisoria que integre un contrato o ser un acuerdo independiente y autónomo, conforme lo regulado en los arts. 15 y 16.

Cabe destacar que de asumir la forma de una cláusula compromisoria, la cláusula arbitral es autónoma. Esto implica que la decisión de los árbitros sobre la validez de la cláusula arbitral, no tiene efectos respecto del contrato principal, regulador de la relación jurÁ­dica, ni vice versa (art. 35). 

En el acuerdo, las partes podrán libremente acordar el número de árbitros y el procedimiento para su designación. En su defecto, el Tribunal quedará compuesto por 3 árbitros, nombrando uno cada parte y designando el tercero los dos árbitros ya nombrados (arts. 22 y 24); en caso de falta de acuerdo para la designación del tercer árbitro, o no habiendo las partes determinado el procedimiento para designación, la cuestión se resolverá, a petición de parte, por los tribunales de primera instancia con competencia en lo comercial. En el caso de la Provincia de Córdoba, serÁ­an competentes en estas situaciones los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

3- Facultades del Tribunal: el principio “kompetenz-kompetenz.”

El art. 35 de la ley recepta el principio “kompetenz-kompetenz”, que establece que es el tribunal arbitral el que decide sobre su propia competencia, como también sobre las excepciones relativas a la validez, existencia y alcance de la cláusula arbitral.

4- Requisitos del laudo arbitral.

Conforme los arts. 86 y 87 de la ley, el laudo deberá ser escrito, firmado por el o los árbitros, y motivado, con excepción del laudo que deja constancia de una transacción entre las partes (art. 84).

5- Impugnación del laudo.

La impugnación del laudo, por parte de la Cámara de Apelaciones con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje (art. 13), sólo procederá por "petición de nulidad", dentro de los 30 dÁ­as de notificado el laudo, por las causales previstas (arts 99 y 100):

A) A pedido de parte, probando:  
La incapacidad de una de las partes, o afectación a la validez del acuerdo arbitral conforme al derecho al cual esté sujeto; 
Error en la notificación de la designación de árbitros y demás actuaciones arbitrales;
Que el laudo excede los temas sometidos a arbitraje en el acuerdo arbitral;
Que la constitución del tribunal o el procedimiento no se ajustó a lo acordado por las partes.
B) Por el tribunal, que compruebe que el objeto no es susceptible de arbitraje según la ley argentina, o que es contrario al orden público argentino.

6- Reconocimiento y ejecución del laudo.

El laudo será reconocido como vinculante y ejecutado sin importar su paÁ­s de origen, salvo que exista algún motivo para negar el reconocimiento (art. 104), entre ellas las causales de nulidad, que el laudo aún no sea obligatorio para las partes, o que el laudo haya sido anulado o suspendido por un tribunal del paÁ­s donde fue dictado el laudo.

Relevancia

La sanción de esta ley, que sigue el modelo propuesto por UNCITRAL, significa un avance en la promoción del arbitraje como método alternativo de resolución de conflictos. Como ventajas del arbitraje internacional se presentan:

1- Neutralidad.

En un contexto globalizado, es notorio el aumento de contrataciones y negociaciones internacionales. La posibilidad de que las partes en una relación jurÁ­dica, provenientes de diferentes paÁ­ses, elijan un tercer lugar como sede de un arbitraje, teniendo la posibilidad de participar activamente en la selección de árbitros y la constitución del tribunal, evita que uno de los contratantes “juegue de local” frente a los tribunales ordinarios de su jurisdicción.

2- Seguridad jurÁ­dica y celeridad.

El laudo, que será vinculante, será, en principio, plenamente ejecutable, siendo indiferente su paÁ­s de origen, salvo que incurra en algún motivo que permita negar el reconocimiento. Esto permite hacer valer el laudo en otras jurisdicciones, lo cual otorga no sólo certeza jurÁ­dica y una mayor defensa, sino también celeridad. Además, los plazos del arbitraje comercial internacional se cuentan, en principio, en dÁ­as corridos (art. 108), a diferencia de los del procedimiento civil y comercial, que general se computan por dÁ­as hábiles.

3- Flexibilidad y confidencialidad.

Por aplicación de la autonomÁ­a de la voluntad, al formular la cláusula de compromiso arbitral, las partes tienen libertad para idear el procedimiento de arbitraje, siempre y cuando se respeten los derechos de las partes, siendo de aplicación supletoria la ley.

Esto permite asegurar que el tribunal arbitral que entienda ante un eventual conflicto tenga experiencia y sea plenamente idóneo, permitiendo una resolución rápida y ajustada al derecho y a los intereses de ambas partes.

Asimismo, la confidencialidad que caracteriza a los procedimientos arbitrales suele ser motivo para elegir este método de resolución, permitiendo a las partes resguardar ciertos detalles sensibles. [2]

Mediante la sanción de esta ley, Argentina se posiciona como posible de sede de arbitrajes comerciales jurisdiccionales y armoniza su legislación con las tendencias mundiales en arbitraje. De esta manera, nuestro paÁ­s se suma a los 80 Estados que han promulgado legislación basada en la Ley Modelo de UNCITRAL, entre los cuales, de nuestra región, destacan Brasil, Chile, Paraguay, México, Perú, y Venezuela. [3]

CITAS


[2] Blackabay, Partasides, et al. Redfern and Hunter on International Arbitration (6ta edición), pp. 1-70. Oxford University Press, 2015.


Se recomienda la lectura de: McKinnon, Zapiola, et al. “Redacción de Cláusulas Arbitrales Internacionales,” publicado en THEMIS, Revista de Derecho, número 70 (pp.183-199), 2016.