Redactor/a: Evangelina Rodriguez Machado y Antonella Crapa

Sala: Sala de Derecho Societario y Concursal

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Desajuste administrativo a las sociedades comerciales: Resolución General IPJ 36/18 y arts 300 y 301 de la Ley General de Sociedades

Desde la Reforma del Código Civil y Comercial hasta las reglamentaciones locales de las distintas entidades administrativas, se han producido modificaciones en el sistema legal a fin de actualizar el plexo normativo a los tiempos que corren.
La nueva dirección de IPJ  plantea un nuevo rumbo respecto de la fiscalización estatal de las Sociedades Anónimas cerradas o familiares, reflejándose una interpretación de carácter restrictivo acerca de la Fiscalización Estatal regulada en la Ley General de Sociedades.   
Este control es limitado por ley y reglamentado por la entidad administrativa que interpreta  las cuestiones esenciales que deberán atravesar la inspección. La ley especifica que la fiscalización estatal estará limitada a la inscripción del contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital, el debido control de legalidad de esos actos y aprobación la valuación de los aportes en especie conforme a lo establecido en las pautas establecidas en el artÁ­culo 53 de la ley General de Sociedades.
La  Ley General de Sociedades, en el artÁ­culo 301, se encarga de autorizar al Estado a realizar funciones de vigilancia de manera extensiva y discrecional en dos ocasiones: en primer lugar, cuando lo soliciten los accionistas que representen el 10% del capital suscripto, o si lo solicitara el cualquier sÁ­ndico, debiendo limitarse el contralor sobre los puntos solicitados, sin posibilidad de extenderse. En segundo lugar, se autoriza cuando la autoridad de aplicación (IPJ) lo considere necesario, por medio de resolución fundada y siempre que se vea involucrado el interés público. Esta norma abre una gran posibilidad a la autoridad de aplicación de reglamentar numerosos trámites cuyo objeto de vigilancia no se encuentra mencionado en el art. 300 de la LGS, por lo que la discrecionalidad corre el riesgo de volverse un exceso de atribuciones por parte del organismo estatal. Incluso, una parte de la doctrina considera que la exigencia de presentación de estados contables, actas y otro tipo de información relacionada podrÁ­a tener carácter ilÁ­cito (Ley Sociedades Comerciales comentada, Alberto Victor Veron, Editorial “La Ley”, Ed. 2010). 
Haciendo un análisis de lo anteriormente desarrollado, es importante destacar que la brecha que abre el art. 301 de la LGS podrÁ­a llevar no sólo a una ampliación exagerada de las facultades de la autoridad de aplicación, sino también a soslayar el principio de seguridad jurÁ­dica que preside nuestro sistema normativo, atento a que las resoluciones generales podrÁ­an agregar o quitar exigencias como lo creyese conveniente.
Tal como lo plantea la Dra. MarÁ­a Cristina Curtino (ex directora de IPJ), “la cuestión a plantear es hasta dónde llega el alcance del control estatal en estas sociedades. La autoridad de contralor, es decir Inspección de Sociedades JurÁ­dicas, debe cumplir con la diferencia que establece la ley y limitar el control según la sociedad anónima sea cerrada o abierta. En la práctica, la autoridad de contralor le da el mismo tratamiento a las sociedades con fiscalización permanente o con fiscalización limitada y esto trae como consecuencia que pese al gran esfuerzo que realiza su personal, el control es lento y complicado e impide el ágil funcionamiento de las empresas que el Estado debe proteger, ya que estas sociedades son el pilar de la actividad comercial, laboral y fiscal de la sociedad en general.”. La doctora, con su vasta experiencia, nos detalla que existe una excesiva regulación sobre las sociedades anónimas, independientemente del carácter que éstas tengan. Tanto las comprendidas en el artÁ­culo 299, como las que no lo están, tienen idéntico tratamiento, lo cual enlentece el sistema y preocupa a los accionistas el movimiento societario. 
La práctica y la legalidad difieren enormemente. Por un lado, no hay diferencias en la aplicación de la fiscalización estatal permanente del artÁ­culo 299 y la limitada del artÁ­culo 300; por lo tanto, todas las sociedades anónimas deben cumplir idénticas obligaciones independientemente de su carácter. La saturación del sistema y la falta de criterio jurisdiccional induce a enlentecer las resoluciones administrativas y por ende no cumplir con el fin de la ley -  proteger el interés público y corregir las deficiencias legales. Es éste el objetivo de la resolución: disminuir la presión estatal obligatoria, aplicar correctamente la economÁ­a de recursos humanos y técnicos de la dependencia, promover la agilidad, mantener actualizada la información que está obligada a proveer la sociedad, y cumplir estrictamente los controles a las sociedades comprendidas en el 299 en pos del interés público, todo esto evitando la saturación de presentaciones de habitualidad comercial.
En miras de esta situación, se dicta la RG 36/2018, que dispone, en términos generales, la exención a todas aquellas sociedades no incluidas en el art. 299 de la LGS de presentar Balances y Estados contables anuales. Esta normativa tiene un doble carácter: por un lado, está el arista normativo-regulatorio y por otro, el impositivo-fiscal. 
Primeramente, esta nueva reglamentación faculta a las sociedades no comprendidas en el artÁ­culo 299 de la ley 19.550 a prescindir de la presentación de balances y estados contables junto con actas aprobatorias cuando éstas no han decidido sobre cuestiones esenciales o de carácter relevante (como por ejemplo una distribución de utilidades, , un aumento de capital, etc.). En otras palabras, se flexibiliza la fiscalización estatal frente a los movimientos habituales de la sociedad. 
En segundo término, la falta de seguimiento anual de estas sociedades podrÁ­a inducir a ciertas manipulaciones contables o evasiones fiscales por falta de inscripción de balances y estados contables. Desde luego, lo anteriormente remarcado es una cuestión de competencia exclusiva del ente recaudador. Sin embargo, societariamente las sociedades anónimas deben resguardar el interés público y por tanto el correcto uso del capital accionario, por lo que esa facultad fiscalizadora le corresponde a Inspección de Personas JurÁ­dicas y no a AFIP.
Esta nueva normativa trae consecuentes beneficios, no sólo desde el polo estatal, al cual le permite realizar una economÁ­a de recursos humanos y técnicos, sino también para las  sociedades a las que la Resolución se refiere. Estas sociedades no sólo podrÁ­an realizar una reducción de gastos y de recursos humanos aplicados a la tarea, sino también que se les brinda cierta agilidad y la posibilidad de mantener al dÁ­a la información que está obligada a proveer.
Conforme la dinámica empresarial, y los costos de capital humano y gastos que traen aparejados cumplimentar de manera anual las exigencias de IPJ, es que consideramos de gran acierto esta RG 36/2018 - resolución que incentiva y hace más atractiva  la adopción del tipo social de Sociedad Anónima para aquellas empresas que no poseen un gran caudal de recursos económicos y humanos y que frecuentemente, por motivo de estos trámites, deciden optar por una Sociedad de Responsabilidad Limitada, u otros tipos.