Redactor/a: Ignacio Fernandez Borseze y Luciano Cativa

Sala: Abogados tributaristas. Expertos en Tax Planning y disertantes del Curso del Impacto en los Negocios de la reforma Tributaria

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Comentarios al Convenio para Evitar la Doble Imposición con Brasil

Finalmente, el 29 de julio de 2018 entró en vigor el Protocolo de Enmienda al Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Argentina y Brasil, y producirá efectos respecto de impuestos retenidos en la fuente y para impuestos patrimoniales/renta cuyos pagos o inicio de perÁ­odos fiscales, respectivamente, tengan lugar luego del 1 de enero de 2019.

De esta forma, los pagos efectuados por servicios, regalÁ­as, intereses, dividendos, ganancias de capital y otras rentas, efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2018 continuarán bajo el amparo del convenio en texto actual.

A continuación, efectuamos una breve descripción de los principales aspectos modificados o incorporados por el Protocolo de Enmienda:  

1. Inclusión de impuestos patrimoniales: Se extiende el alcance del convenio a los impuestos patrimoniales, dado que en la actualidad se relacionaba únicamente a Impuesto a la Renta. Desde la perspectiva argentina, la incidencia será respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales, dado que el Impuesto a la Ganancia MÁ­nima Presunta desaparece del régimen fiscal a partir del perÁ­odo 2019, aunque para Pymes ya habÁ­a sido eliminado desde 2017.

2. Dividendos y utilidades: Se establecen facultades compartidas para gravar dividendos y otras utilidades asimilables, fijando tope de retención de la fuente en 10% sobre monto bruto -participaciones superiores al 25%- y 15% sobre monto bruto – en los demás casos. El tope del 15% es irrelevante en nuestro caso, siendo que la normativa domestica argentina prevé una retención del 7% (2018 y 2019) y del 13% (2020 en adelante), y además, el Impuesto de Igualación fue derogado con efectos a partir del 2018.

Por la modificación de los mecanismos para evitar la doble imposición, los dividendos o utilidades provenientes de sociedades brasileras, dejan de estar no gravadas en Argentina. Esto implica que los dividendos provenientes de Brasil recibidos por individuos en Argentina quedan sujetos a la alÁ­cuota progresiva de hasta el 35% con posibilidad de computar el impuesto retenido en Brasil (topeado en 10% o 15%, según el monto de la participación). En caso de ser una sociedad local, el impuesto será el corporativo del 30% (2018-2019) con posibilidad también del cómputo del impuesto retenido en la fuente.

3. Intereses: Siguiendo la misma lÁ­nea que los dividendos, se establece facultad compartida para el cobro de impuestos por intereses, pactando un lÁ­mite de retención en la fuente equivalente al 15% sobre monto bruto.

La excepción a la regla continúa siendo los intereses de bonos de deuda pública brasilera que solo pueden gravarse en Brasil, y los tenedores argentinos no pueden sufrir incidencia del Impuesto a las Ganancias sobre tales intereses. Esta regla no aplica a otro tipo de tÁ­tulos de deuda que no sea pública. En este último caso, los intereses pueden gravarse en Argentina y se puede tomar como pago a cuenta el tributo del 15%, de corresponder, que fuera retenido en Brasil.

4. RegalÁ­as: Se mantiene el concepto de regalÁ­as incluyendo no sólo los servicios de asistencia técnica, ni también servicios técnicos, y se establece una alÁ­cuota de retención máxima del 10% para dichos conceptos. En este punto se remarcan dos aspectos cruciales: (i) la retención del 10% de servicios técnicos prestados enteramente en Brasil -que no califiquen como asistencia técnica- no deben sufrir retención del 10% en Argentina por cuanto no existe fuente argentina por normativa doméstica, de otra forma el CDI estarÁ­a imponiendo un tratamiento más agravado; (ii) se requiere la inscripción en el INPI para aplicar alÁ­cuotas reducidas en la medida que exista transferencia de tecnologÁ­a.

El protocolo incluye como regalÁ­a a los servicios técnicos y asistencia técnica, tal y como lo hacÁ­a la redacción anterior, aunque en esta oportunidad introduce una definición extremedamente amplia respecto de su alcance. Insistimos en que se requiere analizar el tratamiento de dicho servicio bajo la legislación fiscal doméstica de nuestro paÁ­s, dado que en determinados casos los pagos asociados a dichos servicios pueden no sufrir retención por falta de fuente Argentina.  Existe un principio básico de que las disposiciones del convenio no pueden ser más gravosas que lo dispuesto por la normativa local, y el mismo podrÁ­a ser violado si se aplica sin limitaciones una retención del 10% a servicios técnicos prestados enteramente en el exterior.

5. Tributación patrimonial: Como regla general, ambos paÁ­ses (residencia del propietario y ubicación del bien) pueden gravar el patrimonio, pudiendo tomar como pago a cuenta lo que se abone en cada uno. La excepción a la regla es respecto de patrimonios compuestos por buques, aeronaves o vehÁ­culos de transporte explotados para el tráfico internacional y los bienes muebles afectados a tal explotación, que únicamente debe tributar en el paÁ­s donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa que explota dicha actividad.

6. Formas de eliminar la doble imposición: Se elimina en forma permanente el mecanismo de exención previsto en Argentina. Este método permitÁ­a que las rentas procedentes de Brasil no estuvieran sujetas a impuesto en nuestro paÁ­s, aun cuando estuvieran exentas en Brasil. Dentro de este paquete se incluyen las siguientes: los dividendos de sociedades brasileras, los bonos brasileros de deuda privada y demás servicios prestados en Brasil. Todas estas rentas a partir de ahora tributan en Argentina -como cualquier otro contribuyente- pudiendo descontar el impuesto retenido en Brasil.

En nuestra opinión, también se tiende a modificar la confusión que afectaba a exportadores de servicios en Argentina. En efecto, bajo el convenio actual, un exportador de servicios en Argentina podÁ­a sufrir la incidencia del impuesto a la renta en ambos paÁ­ses. Ello por cuanto bajo el convenio una renta por servicios es procedente de Argentina si el servicio es prestado aquÁ­, y es procedente de Brasil si la paga un sujeto de brasileÁ±o. AsÁ­, de tratarse de una renta abonada por un sujeto brasileÁ±o por un servicio prestado en Argentina, Brasil podÁ­a retener impuesto al pagarle al beneficiario argentino aun cuando el servicio fue prestado en Argentina y a la vez, el exportador de nuestro paÁ­s no podrá descargar dicha retención por tratarse de una renta procedente de Argentina. Es decir, que Argentina podÁ­a gravar rentas consideradas procedentes de nuestro paÁ­s. El nuevo Protocolo Adicional al Convenio para Evitar la Doble Imposición clarifica, entre otros, clarifica las normas sobre procedencia de las rentas por servicios y los métodos para evitar la doble imposición aplicables y de esta forma, lo abonado en uno y otro paÁ­s, se toma como pago a cuenta.

7. Cláusula de limitación de beneficios: Siguiendo parámetros internacionales, se introduce esta cláusula para limitar los beneficios del convenio cuando la obtención de beneficios fiscales fue uno de los objetivos principales de un acuerdo u operación, excepto que la concesión de beneficios en esas circunstancias esté en concordancia con el objeto y las disposiciones del CDI. Existen varios parámetros para limitar beneficios, que en todo caso deben ser utilizadas con cautela. Una de ellas, es la limitación en los casos de personas jurÁ­dicas residentes en los estados partes, pero más del 50% de su capital directo o indirecto sea de persona no residentes en ninguno de ellos. Si bien existen exención, deben ser utilizadas con cautela para no limitar beneficios en casos no deseados.

8. Cláusula de nación más favorecida: En caso que Argentina firme, post 21 de julio de 2017, un acuerdo de doble imposición con otro paÁ­s que contemple mejores beneficios en materia de imposición a la renta y patrimonio (alÁ­cuotas más reducidas o exenciones) que el de Brasil, tales mejores beneficios aplicarán en forma automática al Convenio Brasil-Argentina.

9. Intercambio de información: Se contempla una cláusula amplia de intercambio de información en materia fiscal a requerimiento, no automática. Resulta dudosa que no exista una prohibición de “fishing expeditions” y condiciones en la que opera el requerimiento de información (por ejemplo, otros convenios contemplan que se puede pedir información habiendo acreditado que se agotaron las bases internas del paÁ­s requirente).