Redactor/a: Carolina Prado

Sala: Secretaria de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. Doctora en Derecho. Disertante en el curso "El impacto en los negocios de la reforma tributaria Nacional y local"

Visitas: 1336

La responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas

Frente a la histórica controversia doctrinaria en relación con la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a las personas jurÁ­dicas, se verifica una tendencia, en las últimas décadas, a admitir su imputación en distintos ordenamientos jurÁ­dicos nacionales en Europa y América. Argentina no ha sido ajena a ella, y paulatinamente fue inscribiéndose en un proceso de transformación en tal dirección. Este trabajo expone los cambios que, precedidos por una serie de antecedentes en la materia a nivel normativo y jurisprudencial, cristalizaron en la reciente sanción de la Ley 27.401, que consagra la responsabilidad penal empresarial por la comisión de delitos de corrupción y soborno internacional. En particular, da cuenta de las implicancias procesales de la cuestión. 


1. Antecedentes históricos
La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas ha atraÁ­do la atención del derecho penal moderno desde que, en los últimos tiempos, un gran número de paÁ­ses ha incluido en sus sistemas normativos determinadas cláusulas que establecen sanciones a las personas jurÁ­Â¬dicas. A afirmar esta tendencia han contribuido tanto la legislación comunitaria europea como las recomendaciones del Consejo de Europa, al conseguir que sus Estados miembros incorporasen, de distintas formas, disposiciones legales que habi-litan la atribución de responsabilidad penal a las personas jurÁ­dicas, con la consiguiente im¬posición de penas.
Sin embargo, más allá del cambio evidenciado a nivel legislativo, el tema continúa propiciando controversias en doctrina. Desde distintas posiciones teóricas, con fundamentos a favor y en contra, se ha discutido durante mucho tiempo sobre la posibilidad material de las personas jurÁ­dicas de cometer delitos, su capacidad de culpabilidad, aspectos relativos a la finalidad y utilidad de la pena en estos casos, asÁ­ como la justificación misma de la imputación penal a los entes ideales, desde que existe la posibilidad de aplicar penas a las personas fÁ­sicas que intervinieron en el hecho e incluso de imponer sanciones administrativas a las empresas.    
AsÁ­, la polÁ­tica criminal y la doctrina penal se hallan en tensión en el tema de la atribución o no de responsabilidad penal a las personas jurÁ­dicas: desde el punto de vista polÁ­tico-criminal, es clara la necesidad de extender el campo de acción del derecho penal hacia las empresas, solución que colisiona con algunos conceptos tradicionales de la te-orÁ­a del delito, prin¬cipalmente con los de acción y culpabilidad, asÁ­ como con reparos de Á­ndole constitucional, como el principio de personalidad de las penas . 
Ahora bien, la posibilidad de imponer sanciones a las sociedades no es una no-vedad. Remontándose lejos en el tiempo, pueden hallarse antecedentes en la Edad Me-dia y Moderna. Sin embargo, para legislaciones como la nuestra, tributarias del derecho continental europeo, la impronta del pen¬samiento de Feuerbach y de Savigny —inspirados en el derecho romano— fue tan fuerte que la máxima la sociedad no puede delinquir fue la regla desde finales del siglo dieciocho . Como criterio imperante en toda la Europa continental, se consideró a las personas jurÁ­dicas como una ficción legal, pos-tulándose asÁ­ que, en el juicio penal, debÁ­a correrse el velo societario, a fin de identificar a aquellas personas fÁ­sicas que habÁ­an cometido los delitos valiéndose de la estructura so¬cietaria. 
En opuesto sentido, se enrolan aquellos paÁ­ses cuyos sistemas jurÁ­dicos han reci-bido la influencia del derecho anglosajón (Inglaterra, Canadá, Australia y los Estados Unidos), partidario de la responsabilidad penal de las sociedades. La doctrina ha consi-derado que razones pragmáticas y de po¬lÁ­tica criminal hicieron que el mundo anglosajón contemplara, desde mediados del siglo diecinueve y en forma paulatina, la responsabilidad penal de las empresas. Dicho cambio se evidenció, primero, en orden a los delitos imprudentes y de omisión, para finalmente hacerse extensivo a toda infracción, con especial aplicación —en la práctica— para la delincuencia de los negocios. 
Ahora bien, más allá de tales tendencias, un importante giro comenzó a imperar en los últimos aÁ±os del siglo veinte también entre los cultores del derecho continental europeo y, asÁ­, el principio penal según el cual las empresas no pueden delinquir dejó de gozar de una vigencia generalizada. Este fenómeno jurÁ­dico llevó a que una decena de paÁ­ses saltaran por sobre los obstáculos dogmáticos propios de aquella vertiente del de-recho, para receptar en sus sistemas jurÁ­dicos la responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas .
En relación con este proceso, es preciso referir que el sistema empleado por las diversas legislaciones nacionales para sancionar a las personas jurÁ­dicas ha sido variado: en muchos casos no se ha tratado de la previsión legal de sanciones penales propiamente dichas, sino de sanciones de corte económico o de Á­ndole administrativa. 

2. El caso de Argentina 
Es sabido que el derecho penal argentino, influenciado en el derecho continental euro-peo, rechazó tradicionalmente el concepto de la capacidad de las personas jurÁ­dicas para delinquir. La posición histórica y mayoritaria de la doctrina ha sido la de negar respon-sabilidad penal a los entes ideales, sobre la base tanto en los postulados de la dogmática penal tradicional cuanto en el derecho constitucional vigente. 
Ahora bien, sin perjuicio de la polémica que el tema ha supuesto en doctrina, lo cierto es que la legislación nacional ha sido más pacÁ­fica y, de manera gradual, ha venido estableciendo sanciones a las personas jurÁ­dicas en el marco de normas penales.
En efecto, normativamente la responsabilidad de las personas jurÁ­dicas ha sido una realidad en nuestro derecho positivo, desde que existen disposiciones legales que prevén sanciones o responsabilidades para aplicar a dichos entes, ya desde el siglo die-cinueve. Tal es el caso de la Ordenanza de Ley de Aduanas aprobada por Ley 810 (1876), cuyo artÁ­culo 1027 consagraba la responsabilidad de los comerciantes por hechos de sus dependientes cuando se tratase de operaciones con la Aduana, y el artÁ­culo 1028, que establecÁ­a la posibilidad de imponer pena de multa a las personas jurÁ­dicas.  Tras sucesivas recopilaciones en materia penal aduanera, puede afirmarse que el actual Código Aduanero constituye el mejor exponente de responsabilidad penal de los entes jurÁ­dicos. A modo ilustrativo, entre las numerosas normas que establecen sanciones y/o responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas pueden citarse las leyes: 11.683; 12.906, en la ley de represión de los monopolios; 14.878, de Vinos; Ley de Fondos Comunes de inversión, 15.885; 20.680, de Abastecimiento; 22.338, Régimen Penal Cambiario; 22.262, Ley de Defensa de la Competencia; 23.771, Ley Penal Tributaria y 24769, 24.192, Ley de Prevención y Represión de violencia en Espectáculos Deportivos, entre otras normas. 
Más recientemente, destacan los siguientes aportes legislativos sobre el tema: Ley 26.683, nueva legislación sobre lavado de activos, que incorporó de modo irrespetuoso de la estructura del Código Penal de Tejedor un artÁ­culo nuevo (304), que dispone una serie de sanciones penales para la persona de existencia ideal. Lo novedoso, en este caso, es que este tipo de sanciones fue introducido, por primera vez, dentro del articulado del Código Penal, lo que dio lugar a numerosas opiniones doctrinarias tendientes a establecer su naturaleza jurÁ­dica . Asimismo, la reforma de Ley 26.733 al artÁ­culo 313 del Código Penal y, por último, con un texto casi idéntico al del artÁ­culo 304 del Código Penal, con la reforma de la ley 26.735 (2011), el legislador incorporó el segundo párrafo del artÁ­culo 14 de la Ley Penal Tributaria, habilitando para los delitos comprendidos en ella la aplicación de sanciones a las personas jurÁ­dicas.
En ese contexto, mediante la Ley 27.401, publicada en BoletÁ­n Oficial con fecha 01.12.2017, Argentina ha dejado instaurado un régimen de responsabilidad penal para las personas jurÁ­dicas privadas —sean de capital nacional o extranjero, con o sin partici-pación estatal— por la comisión de actos de corrupción, puntualmente por delitos de cohecho y tráfico de influencias nacional y transnacional, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión, enriquecimiento ilÁ­cito de funcionarios y empleados y balance e informes falsos. 
Hay que decir que con la sanción de esta ley —fruto de un arduo debate tanto en el ámbito del Poder Ejecutivo cuanto en el seno del Congreso de la Nación— se procura ajustar nuestro sistema jurÁ­dico a los estándares internacionales, en un contexto en el que la lucha contra la corrupción ha sido planteada como uno de los ejes fundamentales de afianzamiento de la administración nacional . 
Dicha norma establece, por su parte, el cumplimiento —no obligatorio— de una serie de polÁ­ticas y procedimientos internos tendientes a prevenir, detectar, corregir y eventualmente auto-denunciar la comisión de los delitos contra la administración pública que comprende, asÁ­ como el soborno transnacional.
Esta novedosa legislación, que consagra en forma expresa la responsabilidad pe-nal empresarial por delitos de corrupción y soborno transnacional, obliga a dar cuenta del tratamiento que la jurisprudencia nacional ha dado hasta el presente a la responsabilidad de las personas jurÁ­dicas. En especial, porque la regulación argentina en la materia se ha caracterizado, según lo visto, por ser asistemática, al establecer dicha responsabilidad en diversas leyes especiales, con previsión de verdaderas sanciones de naturaleza variada y discutida, pero sin correlato en la parte general del Código Penal. 
Frente a dicho cuadro de situación, los tribunales del paÁ­s han acompaÁ±ado el proceso, reconociendo en sus pronunciamientos la posibilidad de responsabilizar pe-nalmente a las personas jurÁ­dicas en aquellos casos de previsión expresa o tácita en leyes especiales. 
Según es sabido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido pun-tualmente la posibilidad de imputar responsabilidad penal a las personas de existencia ideal y su jurisprudencia ha sido uniforme, primero en materia de infracciones aduaneras y contravenciones a las leyes fiscales y, más tarde, en materia de delitos. 
El primer fallo en el que sentó la doctrina fue en un caso de derecho aduanero, autos “Entre RÁ­os, Extracto de Carne Ltda. s/ Defraudación de derecho de aduana”, del 7 de diciembre de 1894. Al efecto, aceptó la responsabilidad penal de las personas jurÁ­-dicas sobre la base de los artÁ­culos 1027 y 1028 de la Ordenanza de Ley de Aduanas, aprobada por Ley 810 (1876), que — según lo visto—consagraban la responsabilidad de los comerciantes por hechos de sus dependientes en operaciones con Aduana y fijaba pena de multa a las personas jurÁ­dicas, respectivamente.  
Dicha lÁ­nea se mantuvo constante en la jurisprudencia de la Corte Federal [CS—Fallos, 52:371; 99:213; 99:317; 126:163; 135:197; 184:162; 185:188; 201:378 y 428; 216:397, entre otros], hasta el pronunciamiento “Fly Machine SRL s/ recurso extraordi-nario” (CSJN, 30.05.2006), en el que el ex ministro Raúl E. Zaffaroni se apartó del fallo en sentido formal y se pronunció sobre la cuestión, en una causa que investigaba el delito de tentativa de contrabando y en la que, tanto en primera como en segunda instancia, se habÁ­a declarado la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del fiscal y de la querella (Dirección General de Aduanas) y de todos los actos procesales que incluyeran a la empresa mencionada como imputada. AllÁ­, Zaffaroni descartó —en un consistente voto— la responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas, por considerar que la capaci-dad penal de una sociedad implica la derogación de los principios que rigen la acción, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena .
Por otra parte, a nivel de Tribunal casatorio, se observa una interpretación favo-rable a la admisión de responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas. Por citar un pre-cedente, hay que decir que un rico análisis del tema se aprecia en la sentencia dictada el 16.11.2001 por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos “Peugeot CitroÁ«n Argentina S.A. S/ Recurso de Casación” (Reg. 715/01), en la que se hace una profusa revisión de los antecedentes legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales.
Sin embargo, no puede soslayarse un precedente más cercano en el tiempo, en el que —en sentido contrario— la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, negó la posibilidad de juzgar y penar a las personas jurÁ­dicas. Concretamente, en un proceso de contrabando y frente a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio deducido con-tra una sociedad por un tribunal oral, consideró que “las personas jurÁ­dicas no tienen capacidad de acción para cometer delitos, pues la conducta jurÁ­dico-penal debe ser evaluada desde un punto de vista psicológico y no normativo, de lo que surge que el delito es una manifestación humana que puede ser atribuida sólo a una persona fÁ­sica y que, por tanto, sólo éstas pueden ser juzgadas en sede penal” . 
En cuanto a la jurisprudencia del fuero en lo Penal Económico, este Tribunal ha considerado, por su parte, que no cabe negar responsabilidad a las personas morales, en los casos de previsión en tal sentido por leyes especiales . 
Conviene citar también el precedente de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, correspondiente al incidente “Cuerpo de Fotocopias en autos Región Aduanera Córdoba s/ Denuncia Contrabando” - Expte. N° 5-R-01) en Indumed SRL, del 17.05.2002, en el que —tras un meduloso análisis de la recepción normativa de la responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas— el voto del Juez Luis Roberto Rueda aceptó la constitución de la Aduana como querellante contra una empresa imputada de contrabando. 
De tal modo, se observa que nuestra legislación ha optado, en ocasiones, por adjudicar responsabilidad penal a las personas jurÁ­dicas por ilÁ­citos cometidos por sus representantes, mandatarios, directores o demás personas con capacidad para obligarlas, en cuanto tales. Por su parte —y más allá de la polémica que el tema ha supuesto a nivel doctrinario— la jurisprudencia emanada de los distintos tribunales de justicia, en sus sucesivas integraciones, en modo alguno ha cuestionado la validez o la adecuación constitucional de la solución establecida por el legislador.
Ciertamente que la Ley 27.401 supone un punto de inflexión en la materia, al consagrar —en forma expresa— la responsabilidad penal, de manera independiente, de personas jurÁ­dicas privadas, por la comisión de delitos de corrupción y soborno transna-cional.

3. Implicancias de orden procesal
Según ha sido mencionado, nuestro sistema jurÁ­dico da cuenta de una falta de sistemati-zación en materia de imputación penal empresarial, que se evidencia tanto en una inade-cuación de la Parte General del Código Penal —por carencia de normas que la recep-ten—, cuanto en una multiplicidad de leyes diversas que contemplan sanciones por la comisión de delitos. A ello se aÁ±ade la falta de una regulación procesal que estipule la manera de someter a proceso a las personas jurÁ­dicas. 
La reciente Ley 27.401 de responsabilidad penal empresarial por hechos de co-rrupción y cohecho transnacional representa un cambio notable: esta norma establece el régimen jurÁ­dico aplicable, con disposiciones sustantivas y procesales que regulan el objeto y alcance de responsabilidad de las personas jurÁ­dicas frente a tales delitos, la extinción de la acción penal en caso de amnistÁ­a y prescripción, la independencia de las acciones, las penas principales y accesorias aplicables, su graduación y casos de exención de pena, asÁ­ como también lo atinente a la situación procesal de la persona jurÁ­dica, con disposiciones sobre notificaciones, representación en el proceso, situación de rebeldÁ­a y conflicto de intereses y abandono de representación, entre otras. 
Hasta el presente, el reproche penal a las personas jurÁ­dicas ha supuesto verdade-ros esfuerzos pretorianos para los operadores jurÁ­dicos que, con frecuencia, han debido interpretar los alcances de esa responsabilidad al aplicar las normas que establecÁ­an san-ciones en su contra, asÁ­ como han debido definir el tratamiento procesal que correspond-Á­a asignarles. Este último aspecto resulta de especial importancia frente a eventuales lesiones a las garantÁ­as de raigambre constitucional de legalidad, defensa en juicio y debido proceso. 
Aunque la falta de sistematización legal en la materia ha merecido en ocasiones la justificación de que las sanciones a las personas jurÁ­dicas tienen naturaleza adminis-trativa, no penal, Norberto Spolansky ha seÁ±alado con acierto que ello supone en reali-dad una mera estrategia argumentativa, o “fraude de etiquetas”, para disimular un estado legislativo, que no varÁ­a ni soluciona la afectación de principios .   
Por ello, resulta de interés indagar en los problemas y eventuales soluciones adoptadas hasta el momento por la jurisprudencia nacional al aplicar las sanciones para las personas jurÁ­dicas previstas por leyes especiales y el propio Código Penal, frente a la falta de normas procesales.  
Adviértase que, hasta la sanción de la Ley 27.401, la regulación legal imperante ha supuesto la posibilidad de imponer judicialmente una sanción a una persona de exis-tencia ideal no convocada a proceso penal, en razón de un delito cometido por otro, con vulneración del artÁ­culo 18 de la Constitución Nacional . No debe soslayarse que la efectiva realización de la garantÁ­a del debido proceso, con todos los recaudos que ataÁ±en a la acusación, la defensa, la producción de la prueba y la sentencia, constituye un impe-rativo constitucional, cualquiera sea, en definitiva, el sujeto imputado. 
En tal sentido, si el derecho constitucional vigente prevé la secuencia de acusa-ción, juicio y castigo, surge el reparo de que la imposición de pena a la persona jurÁ­dica sólo puede proceder luego de la sustanciación de un proceso en el que quien es imputado tenga posibilidad de presentarse ante el juez y ejercer sin limitaciones su derecho de defensa. Intuitivamente, ello conduce a la conclusión de que, frente a la decisión de pe-nar a las personas jurÁ­dicas, deben observarse las mismas garantÁ­as que el sistema penal reconoce a cualquier imputado o sospechado de un delito . 
Por ello, la ausencia de regulación procesal en la materia ha generado interro-gantes sobre el modo de comprobar judicialmente la eventual participación de la empresa en el hecho y, más en particular, sobre el modo de comparendo del ente ideal al proceso penal y su representación legal. Se han evidenciado dificultades de Á­ndole procesal para el enjuiciamiento penal de la persona jurÁ­dica, en razón de que las reglas que moderan el proceso penal han sido diseÁ±adas, fundamentalmente, teniendo en cuenta a la persona fÁ­sica como sujeto de imputación delictiva. 
De tal modo, la falta de una regulación especÁ­fica de la cuestión ha dejado aspec-tos procesales abiertos a la moderación casuÁ­stica del juzgador, lo que ha supuesto que la persona jurÁ­dica ingrese al proceso con incertidumbre respecto de las reglas procesales que le son aplicables, con riesgo para sus garantÁ­as de legalidad, defensa en juicio y debido proceso . En especial, la cuestión del representante legal de la empresa ha sido de particular significación, habida cuenta de que puede suceder que resultase asimismo imputado por la comisión del delito y, asÁ­, que sus intereses procesales colisionen con los de la persona jurÁ­dica. 
La gravedad del asunto es innegable, dado que no cabe admitir, sin más, una flexibilización de las garantÁ­as de los tratados de derechos humanos respecto a la perso-na jurÁ­dica. En este sentido, cobra valor la postura adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantos vs. Argentina” , en el que dicho Tribunal rechazó la defensa del Estado argentino, cuando éste sostuvo que las personas jurÁ­dicas no están incluidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. Puntualmente, seÁ±aló que los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas fÁ­sicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación. Si bien la figura de las personas jurÁ­dicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales.   
Sobre el punto, es preciso tener presente que nuestro Alto Tribunal ha ido ajus-tando sus pronunciamientos a los criterios fijados en la jurisprudencia de su par inter-americano, pues frente a este orden jurÁ­dico internacional nuestro Estado no sólo tiene un deber de respeto de los derechos humanos, sino también de garantÁ­a, a la vista de que su incumplimiento compromete su responsabilidad internacional.
La ausencia de regulación procesal que acompaÁ±e la previsión legal de sanciones para las personas jurÁ­dicas por parte de las diversas leyes especiales y el propio Código Penal ha implicado la adopción de soluciones dispares por parte de la jurisprudencia nacional. A continuación, se revisa el tratamiento que, hasta hoy, ha dado la jurispru-dencia a dos aspectos puntuales: la indagatoria y el procesamiento de la persona jurÁ­dica, sin perjuicio de la trascendencia de otras cuestiones procesales (como el requerimiento de instrucción, requerimiento de elevación de la causa  a juicio, sentencia, etc.). 

3.1. Indagatoria a la persona jurÁ­dica
La doctrina ha puesto el acento en la dificultad de practicar declaración indagatoria a las personas jurÁ­dicas, siendo que consiste en el primer acto que garantiza la defensa de cualquier imputado . La falta de previsión legal ha motivado el interrogante acerca de a quién (persona fÁ­sica) debe imponerse el hecho que se atribuye a la persona jurÁ­dica. 
En efecto, la designación de representante legal es uno de los asuntos más discu-tidos dentro del ámbito del derecho procesal de las personas jurÁ­dicas. Muchos han co-incidido en sostener que la designación debe recaer sobre un tercero extraÁ±o, a fin de evitar cualquier tipo de conflicto de intereses y en función de que debe salvaguardarse el derecho de defensa y la garantÁ­a de no declarar contra sÁ­ mismo . 
Ciertamente que la punibilidad para entes ideales supone el imperativo de con-templar en una norma procesal la declaración indagatoria de un representante legal suyo, a fin de evitar eventuales nulidades. La representación legal de las personas jurÁ­dicas no es un asunto de rango menor, a poco que se repare en las diversas hipótesis en juego. 
En primer lugar, es preciso considerar la hipótesis de que el representante legal sea, a su vez, sujeto de reproche penal por la comisión de los hechos. Por otra parte, no puede descartarse el supuesto de una eventual imputación en su contra por administra-ción infiel, en cuyo caso la representación del ente deberÁ­a ser asumida por un represen-tante nuevo, designado por la mayorÁ­a accionaria. Este supuesto nos coloca, en fin, fren-te a una nueva figuración: la de que esta mayorÁ­a accionaria fuese la que haya provoca-do, o bien convalidado, la voluntad delictiva. 
A ello se suma la cuestión de la defensa técnica en el proceso. En concreto, el interrogante de si el integrante de la entidad imputado puede tener el mismo abogado defensor que la empresa. La cuestión conduce a la solución prevista en el Código Proce-sal Penal de la Nación, cuyo artÁ­culo 109 dispone la incompatibilidad de una defensa común por intereses contrapuestos entre co-imputados de la causa.   
Ante la ausencia de normas procesales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico se ocupó en su momento de establecer la forma de indagar a las per-sonas jurÁ­dicas y dictó dos fallos plenarios, haciendo una interpretación análoga de la ley procesal para satisfacer la necesidad de permitir su defensa en el proceso penal. 
Por un lado, dictó el fallo en pleno “Serur”, del 22.05.1968 , que reguló el caso de la sociedad colectiva y sociedad de hecho, estableciendo las siguientes reglas: “1) cuando el contrato social de la sociedad colectiva regular, ponga en cabeza de dos so-cios, indistintamente, la administración de la sociedad, requiriendo su firma conjunta para obligarla, deben ambos socios comparecer a prestar declaración indagatoria. En el caso de que la administración esté a cargo de más de dos socios y se requiera, igualmente, la firma conjunta de dos para obligarla, la comparecencia para satisfacer el referido acto formal debe ser igualmente de dos socios, número este requerido para representarla frente a terceros. 2) Cuando el contrato de la sociedad colectiva regular establezca que el uso de la firma social y la facultad de obrar corresponda por igual a todos los socios, puede ser llamado a prestar declaración indagatoria cualquiera de ellos, siempre y cuando no habiendo sido excluido expresamente de contratar en nombre de la sociedad, forme parte de la razón social o tenga el uso de la firma social. 3) cuando el convenio de constitución de una sociedad irregular o de hecho ponga a cargo de uno o más socios la administración de la misma, la declaración indagatoria deberá ser prestada por dichos órganos de representación. 4) Cuando la sociedad de hecho no prevea la existencia de un órgano administrador o representante de ella, o cuando la facultad de obrar en nombre de la sociedad corresponda a cualquier socio, o cuando nada se diga expresamente al respecto, puede comparecer a prestar declaración indagatoria cualquiera de sus miembros.” 
Asimismo, dicho Tribunal dictó en pleno el fallo “Metrón SRL”, del 15.12.1967 , en relación con la sociedad de responsabilidad limitada, que dispuso —en lo sustancial—: “Si en el contrato de la sociedad de responsabilidad limitada se hubiera establecido que la dirección y administración de los bienes sociales estará a cargo indistintamente de dos o más gerentes, pero que para obligar a la sociedad se requiere la firma conjunta de todos ellos o cuando menos de dos de ellos, la declaración indagatoria debe ser recibida a todos los gerentes de la sociedad o dos de ellos, según lo que al respecto establezca el contrato social”.
Por fuera de estos plenarios de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, el tema de la indagatoria a las personas jurÁ­dicas ha supuesto soluciones diferentes por parte de los tribunales del paÁ­s. 
El dato curioso de los casos registrados en la jurisprudencia nacional es que, puestos a resolver sobre la articulación de la declaración indagatoria de las personas jurÁ­dicas, los tribunales pasaron a definir la cuestión misma de su responsabilidad y es-tablecieron como lÁ­mite para su sometimiento a proceso el parámetro trazado por la pe-nalidad. AsÁ­, se ha considerado que si la ley tiene prevista sólo pena privativa de la li-bertad, la sociedad no admite ser autora del delito y, por tanto, objeto de indagatoria (CNPE, Sala B, DJ 2002-1-752, que ratifica aÁ±os después en causa “Riva S.A.”, JA, 2007-III-750, respecto de la Ley 24.769 (antes de la reforma de Ley 26.735).
Diferente solución se ha propugnado frente a la imputación de una sociedad por infracción al ordenamiento penal aduanero, pues el contrabando que la beneficia permite también pena de multa (CNCP, Sala III, LL, 2002-C-443) . 
3.2. Procesamiento de la persona jurÁ­dica
Otra cuestión procesal de interés ataÁ±e al auto de procesamiento. Dado que esta resolu-ción de mérito provisional se halla claramente dirigida a personas fÁ­sicas en la regulación del Código Procesal Penal de la Nación, ha merecido el interrogante sobre el modo de procesar a una persona jurÁ­dica y si resulta necesario hacerlo.  
Sobre este punto, se ha considerado que la persona jurÁ­dica puede ser procesada respecto de determinados delitos, pese a la ausencia de regulación procesal especÁ­fica en tal sentido, para lo cual debe efectuarse una interpretación homogénea con la situación de personas fÁ­sicas imputadas. 
Tal ha sido la interpretación del Tribunal casatorio y de la Cámara Nacional Penal Económico, registrándose pronunciamientos en este sentido desde la década de los sesenta hasta el presente (CNPE, ex Sala I, in re: “Loussinian, Eduardo y otro”, rta. 6.10.1987; CNPE, Sala B, reg. 88/96, rta. 5.3.1996; CNPE Sala A, DJ, 1998-2-1009; CNPE, Sala B, LL, 2003-A-860; CNCP, Sala III, LL, 2002-C-443). Ciertamente que, cuando la jurisprudencia ha referido “respecto de determinados delitos”, ha querido significar los supuestos en que las leyes especiales contemplan sanciones para las per-sonas jurÁ­dicas. 
Puntualmente, en un fallo del 31 de octubre de 1962, la Cámara Nacional en lo Penal Económico, ex Sala II, en autos “Leiro, Germán y otro”, sostuvo: “…la vieja polémica teórica o doctrinaria en torno a si las personas jurÁ­dicas pueden ser procesadas en causa criminal ha sido superada en los hechos por la ley u la jurisprudencia, ya que ambas de consuno han terminado por admitir que las personas jurÁ­dicas pueden ser responsabilizadas criminalmente en determinados casos”. En la misma lÁ­nea, dicho Tribunal dictó fallos posteriores. 
En abono de la posibilidad de procesar a entes ideales, se ha argumentado que diversas leyes nacionales dan una pauta clara de esa posibilidad concreta: asÁ­, por ejem-plo, los arts. 887 C. Aduanero, 2° inciso f) de la Ley 19359, 11 de la Ley 24.192, 47 de la Ley 25.156. 
Yendo un poco más lejos, también existen fallos de la Cámara Nacional en lo Penal Económico en los que se sostuvo que puede procesarse a una persona jurÁ­dica sin someterse a proceso a una persona fÁ­sica por ese mismo hecho, porque la imputación se dirige separadamente a uno y otro. En tal caso, si el director fallece o no puede ser habi-do, la acción puede seguir adelante contra el ente, en la medida que comparezca a juicio a través de su actual representante legal y esté en condiciones de ejercer su defensa (CNPE, ex Sala I, “Walkin, Miguel, reg. 75/87, rta. 31.10.1987). 
Este supuesto merece la aclaración de que el sometimiento a proceso sólo de la persona jurÁ­dica puede deberse a diversas causas. Si no puede perseguirse penalmente a la persona fÁ­sica en virtud del fallecimiento o de la prescripción de la acción penal a su respecto, nada obsta a la prosecución de la acción penal contra la persona jurÁ­dica sola, pero distinta serÁ­a la situación en que no fuera factible determinar un autor del hecho. 
En forma contradictoria, la jurisprudencia ha vedado la posibilidad de dictar su sobreseimiento [CNPE, Sala B, JPBA, 117-125-367].

4. Aspectos procesales dispuestos en la Ley 27.401
Desde el punto de vista procesal, la nueva ley de responsabilidad penal empresarial dis-pone que la persona jurÁ­dica tendrá los mismos derechos que la persona fÁ­sica y, asÁ­, podrá proponer defensores, pruebas, impugnaciones. En concreto, el artÁ­culo 11 de la Ley 27.401 reconoce a la persona jurÁ­dica los derechos y obligaciones previstos para el imputado, de acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimientos, en cuanto le sean aplicables. Mediante esta disposición se regula el derecho de defensa en juicio de la persona jurÁ­dica en términos similares, en lo pertinente, a los de la persona humana. 
Entre los aspectos procesales contemplados, afirma la importancia del domicilio legal, disponiendo que cuando la persona jurÁ­dica no se hubiera presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán a dicho domicilio, que tendrá el carácter de constituido (artÁ­culo 12). La norma aÁ±ade sin embargo que, sin perjuicio de ello, se le podrán cursar notificaciones a cualquier otro domicilio conocido. 
Asimismo, la citada ley regula lo atinente a la representación de la persona jurÁ­-dica en el proceso, disponiendo su artÁ­culo 13 que corresponderá a su representante legal o a cualquier persona con poder especial para el caso, quienes deberán designar abogado defensor, y en caso de no hacerlo, se le designará el defensor público. Establece a la vez la obligación del representante de informar el domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal, aÁ±adiendo que, desde entonces, las notificaciones a las personas jurÁ­dicas se cursarán a ese domicilio procesal. Faculta la sustitución de representante, la que deberá ser motivada si ocurre una vez iniciada la audiencia, contemplando además la interrupción del proceso dentro del lÁ­mite de los plazos procesales correspondientes, con aclaración de que la sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por el anterior representante. Por último, deja establecido que las facultades, número e intervención de los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones procesales correspondientes.  
Contempla además el supuesto de conflicto de intereses, al estipular en su artÁ­cu-lo 15 que, si se detectare la existencia de incompatibilidad de intereses entre la persona jurÁ­dica y la persona designada como representante, se intimará a aquélla a que la susti-tuya.   
Por su parte, contempla la declaración de rebeldÁ­a de la persona jurÁ­dica, a re-querimiento fiscal, para el caso de incomparecencia a la citación (artÁ­culo 14). Determina que dicha resolución deberá ser comunicada a la Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en las jurisdicciones locales, a la Administración Federal de In-gresos Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos. Establece además que, en tal supuesto, el juez deberá disponer en forma inmediata todas las medidas cau-telares necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del proceso, esto es, tendientes a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a obstaculizar la im-punidad de sus responsables.   
En materia de competencia, el artÁ­culo 26 dispone que el juez competente para entender en la aplicación de penas a las personas jurÁ­dicas será el competente para en-tender en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana. La norma pro-cura la unificación de la tramitación de causas seguidas por un mismo hecho, en contra de la persona jurÁ­dica y las personas fÁ­sicas, dado el despropósito que supone la duplica-ción de investigaciones con un mismo objeto procesal. 
Por último, prevé la aplicación complementaria del Código Penal (artÁ­culo 27), asÁ­ como la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en casos de competencia nacional o federal alcanzados por la ley.     
Ciertamente, resulta auspicioso que la Ley 27.401 haya contemplado los aspectos procesales enunciados, para brindar certidumbre a las personas jurÁ­dicas sometidas a proceso penal por los delitos previstos en ella. 

5. Reflexiones finales
Para concluir, debe decirse que la atribución de responsabilidad penal a las personas jurÁ­dicas es un tema complejo, que ha puesto en jaque al derecho penal clásico, más allá de los aciertos y desaciertos de los argumentos que abonan las distintas posiciones. 
La transformación radical del mundo en las últimas décadas del pasado siglo nos ubica frente a nuevos fenómenos en materia criminal, delitos complejos de gran inciden-cia social y económica, desencadenados muchos de ellos en el seno de empresas, inclui-das las transnacionales. Por su parte, es un hecho comprobado que los delitos efectuados a través de una estructura societaria confieren a los verdaderos autores mayores posibili-dades de desvincularse del hecho y de obstaculizar la investiga¬ción.
Ello ha motivado en doctrina la cuestión de si la dogmática penal clásica debe ser modificada, o flexibilizada, con un eventual costo de vulneración de principios y garantÁ­as (principio de acción, de culpabilidad, asÁ­ como la finalidad de la pena).
Frente a ello, y desde la máxima del derecho penal como ultima ratio del Estado, y no de herramienta idónea para dar solución a todos los problemas que emergen de la vida social, se ha insistido en doctrina —a modo de resistencia— en dejar fuera del alcance del derecho penal a las personas jurÁ­dicas. En esta lÁ­nea se inscribe la sugerencia de optimizar, en cambio, los sistemas de control de organismos estatales a fin de evitar el aprovechamiento de las estructuras del derecho so¬cietario para la comisión de delitos, ciertamente que con la facultad de imponer sanciones de Á­ndole administrativo, pero ya no como manifestación directa y pura del ius puniendi estatal.
En ese contexto, la admisión de un doble baremo o un doble criterio de imputa-ción, que supone por definición la “flexibilización de algunos de los postulados del lla-mado derecho penal nuclear para imputar ‘acciones a las empresas’”, surge hoy la impe-riosa necesidad de una re-normativización, con una regulación del tema en la parte ge-neral del Código Penal .  
Asimismo, la decisión de punir a las personas jurÁ­dicas obliga a atender a la cuestión del cómo debe procederse a la sujeción de las personas jurÁ­dicas a la investiga-ción y enjuiciamiento penal. En otras palabras, el reconocimiento de su responsabilidad penal hace impostergable la regulación de su intervención en el proceso penal a través de normas procesales que permitan, en definitiva, la aplicación de las leyes penales vigentes, con observancia de las garantÁ­as constitucionales en juego. 
Según ha sido expuesto en el presente trabajo, la ausencia de tales normas adje-tivas ha supuesto la adopción de criterios y soluciones diversas a problemas recurrentes por parte de los operadores jurÁ­dicos nacionales, con el efecto, además, de una escasa presencia del tema en la jurisprudencia nacional. 
La reciente sanción de la Ley 27.401 da buena cuenta de que el legislador ha re-parado en dicha dificultad y ha definido los aspectos procesales sustanciales implicados en la cuestión, para establecer un régimen jurÁ­dico que contempla disposiciones proce-sales vinculadas a la competencia judicial, la representación de la persona jurÁ­dica, las notificaciones durante el proceso y la constitución en rebeldÁ­a, entre otros. Es de esperar que tales normas contribuyan al enjuiciamiento de los casos contemplados en el ámbito de su aplicación, en consonancia con los principios constitucionales que rigen el debido proceso. 


BibliografÁ­a
AROCENA, GUSTAVO A. y FABIÁN BALCARCE; “Derecho Penal Económico Procesal” en: Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico (CIID-PE) disponible en: www.ciipde.com.ar
CESANO, JOSÁ‰ DANIEL; “Las sanciones a las personas jurÁ­dicas en las Leyes 26.683, 26.733 y 26.734” en: DONNA, EDGARDO ALBERTO (Dir.), Revista de Derecho Penal, Vol. 2015-1, Delitos contra el orden económico y financiero (TÁ­tulo XIII del Código Penal)- I, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, pág. 41-67.
DE ALLENDE, MANUEL AGUSTÁN; “Algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas en materia tributaria y lavado de activos” en: Tenden-cias. Revista de la Universidad Blas Pascal N° 18, AÁ±o IX, Córdoba, 2015, págs. 39-50. 
MARCONI, ANA CLARA; “Responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas. ¿Pueden las sociedades cometer delitos e imponérselas una pena? en: Revista de Derecho Penal, Vol. 2014-2, Derecho Penal Tributario - XII, Ed. Rubinzal Culzoni, Bue-nos Aires, 2015, pág. 119-158.
ROBIGLIO, CAROLINA; La autorÁ­a en los delitos tributarios, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004.
ROBIGLIO, CAROLINA; “Aspectos procesales de la imputación penal a la persona jurÁ­di-ca” en: Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal, Buenos Aires, 2012.
ROBIGLIO, CAROLINA; “El art. 304 del Cód. Penal: Responsabilidad penal de las perso-nas jurÁ­dicas” en: BERTAZZA, HUMBERTO J./D´ALBORA, FRANCISCO J. (Directo-res), Tratado de lavado de activos y financiación del terrorismo. Prevención, in-vestigación y represión, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, pág. 447-512.
SILVA SÁNCHEZ, JESÁšS-MARÁA; La expansión del derecho penal. Aspectos de la polÁ­tica criminal en las sociedad postindustriales, Ed. Civitas, Madrid, 2001
SILVA SÁNCHEZ, JESÁšS-MARÁA; Fundamentos del Derecho penal de la Empresa, Ed. B de F, Buenos Aires, 2016. 
SPOLANSKY, NORBERTO; “Responsabilidad penal de las personas jurÁ­dicas” en: Estudios penales en homenaje de Enrique Gimbernat, T. II, Ed. Edisofer SL, Madrid, 2008.
ZAFFARONI, R. EUGENIO/ALAGIA, ALEJANDRO/SLOKAR, ALEJANDRO; Derecho Penal. Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000.